La justicia en los albores del siglo XXI. Naturaleza jurídica y exigencias

AutorEduardo Sánchez Álvarez
Páginas37-56

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1 Introducción

La «Justicia» siempre constituye un centro de atención social, se sitúa con constante frecuencia en las primeras páginas de los medios de comunicación, normalmente para achacarle su inadecuación a los tiempos que corren, sus defectos, sus errores… destacando su ineficacia, su lentitud, su pésimo funcionamiento, o que es absolutamente incapaz de satisfacer las demandas de la sociedad a la que ha de servir. Esa visión puede reflejar la realidad en momentos puntuales o aspectos concretos, aunque seguramente deba formulársele un buen número de modulaciones6. El Poder Judicial parece ser el que más disfuncionali-

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dades causa en su funcionamiento cotidiano a pesar de su innegable relevancia para rotular como tal a un Estado de Derecho7.

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Sin embargo, me inclino a pensar que todos los problemas que la Justicia sufre, que ciertamente son grandes en cantidad y envergadura, tienen que tener una causa. Y posiblemente esa raíz se halle en el propio modelo de Justicia del que España se dota o, más exactamente, en su ausencia indubitada o insuficiencia. En este instante histórico, se dice que es inevitable abordar una transformación profunda e intensa que saque al sistema judicial de su postración, del marasmo de la indolencia, que le sirva de revulsivo para colocarlo resueltamente en los tiempos presentes.

Desde el advenimiento del régimen democrático, un tema recurrente que los sucesivos legisladores han intentado abordar sin éxito ha sido el de la «reforma de la Justicia». El diagnóstico pesimista de su estado de salud siempre ha sido coincidente y comúnmente aceptado. Aún así, más de treinta años después de la entrada en vigor de nuestra Constitución se sigue hablando de esa reforma que no llega en su totalidad pese a que tantas veces se achaque a la Justicia o, más exactamente, a la Administración de Justicia su funcionamiento y organización netamente decimonónico, su deficiente modelo o incluso la ausencia de un paradigma que la rija.8

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2 Naturaleza jurídica: ¿poder o servicio público?

Resulta necesario plantear como prius a lo que se va a abordar cuál es la auténtica naturaleza de ese Poder del Estado, porque en función de cuál sea aquélla el decantamiento del modelo a seguir va a ser dispar.

En las breves páginas que he redactado hasta este momento, ya se han utilizado las expresiones «Justicia», «Poder Judicial» y «Administración de Justicia». Se deduce que todas ellas tienen una evidente cercanía conceptual. Sin embargo, lo cierto es que no reflejan una idéntica realidad9. De hecho, dejando aparte la expresión «Justicia» – que constituye más bien un término polisémico dotado, además, de una gran carga axiológica subjetivizable, desde el momento en que el art. 1.1 de la Constitución proclama su condición de «valor superior» del Ordenamiento jurídico español– en la que, a su vez, es subsumible lato sensu un aparato o entramado orgánico así como un poder estatal; los otros dos conceptos mencionados («Poder Judicial» y «Administración de Justicia») probablemente encarnen ideas escindibles, aunque forzosamente anudadas entre sí. La primera dificultad a ladear consiste, pues, en la terminología misma con la que se va a jugar, transida de latente vaguedad y potencial confusión o inexactitud.

El Poder Judicial es manifestación del Estado, una de las tres clásicas exteriorizaciones de Estado que formulara MONTESQUIEU junto a los poderes Ejecutivo y Legislativo. Por el contrario, en la idea

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Administración de Justicia

se encierra un contenido más bien prestacional, de impartición de Justicia, de realización material del valor Justicia al caso concreto, de tal forma que en esta faceta cabe defender la existencia de un servicio público para el ciudadano justiciable que ve así cristalizado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)10.

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La doctrina ha discutido si el Poder Judicial es justamente eso, un Poder del Estado, o si, por contra, constituye un servicio público, engarzando consecuencias diferentes al resultado de esa opción una vez tomada en uno u otro sentido. En realidad, no se puede considerar que administrar Justicia, en tanto en cuanto constituye una de las principales manifestaciones de la actividad del Poder Judicial, sea una actividad equiparable bajo ningún concepto a la labor realizada por los restantes entramados administrativos del Estado. La especialidad de esa tarea queda suficientemente apuntalada por el hecho de que las leyes que soportan y encauzan el desarrollo de tal actividad tienen aplicación privativa en el ámbito jurisdiccional (leyes procesales).

Tampoco puede perderse de vista que, aun reconociendo el alcance prestacional material de la función jurisdiccional para las pretensiones de las partes que acuden a esa sede, este «servicio» tiene una naturaleza radicalmente sui generis desde el momento en que no es prestado por una instancia ejecutiva, sino por un Poder diferente del Estado. De cualquier modo, aceptar que en esa vertiente prestacional hallamos un servicio público, permite arribar al planteamiento de la introducción de técnicas propias de la gestión pública, previo encaje en las particularidades definitorias de este sector.

Las personas que ejercen esa actividad jurisdiccional, sin perjuicio de tener en lo administrativo un estatuto relativamente funcionarial a la par que especial contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, también ostentan al desempeñar ese cometido uno de los Poderes del Estado, lo que los singulariza de forma categórica del resto de servidores públicos11.

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Como razona DE HOYOS SANCHO12«equiparar la función de administrar Justicia con una actividad de servicio público conlleva además de una imprecisión conceptual numerosos riesgos que pueden hacer peligrar el propio Estado de Derecho. La potestad jurisdiccional (…) no es ni podrá ser nunca una parte de la Administración Pública». En análogo sentido se han manifestado otras voces de las más autorizadas de la doctrina procesalista española13.

Siendo eso cierto, no por ello puede obviarse que parte de la actividad que desarrolla el Poder Judicial tiene naturaleza de servicio público14, es decir, no todo el cometido desplegado por esta parte del

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Estado queda equiparado a un servicio público, pero materialmente su proyección externa se envuelve en ese rol en un buen número de ocasiones. Justamente porque tal extremo sucede, esa exteriorización aun parcial de uno de los Poderes del Estado en un servicio público le conecta de forma inevitable a la línea claramente marcada en una sociedad compleja como la que vivimos en el siglo XXI tendente a un incremento progresivo de la demanda de esos servicios, hasta tal punto que se puede pensar que una óptica prestacional de esa índole llega a modularse sobre la complejidad que impone el gobierno de estas sociedades democráticas contemporáneas. Se insiste, si parte de la actividad propia del Poder Judicial participa de esa naturaleza prestacional, va a verse contagiada por tal línea de pensamiento. Pues bien, aun respetando un fondo propio del Poder Judicial en el que no se encuentren atisbos de prestación de un servicio público, lo que se apunta es que gestionar la administración de tal Poder sí pueda estimarse una actividad eminentemente administrativa, equiparable entonces en las técnicas, herramientas y protocolos a seguir al resto de la organización estatal, mientras el núcleo duro de ese Poder va a retener esta particularidad individualizante y segregadora en todo caso.

Incluso reconociendo que el Poder Judicial pueda amparar en muchas ocasiones una faz materialmente prestacional con el desarrollo de su labor constitucionalmente encomendada, que en consecuencia puede ser analizada desde criterios convencionales, por así decirlo, el hecho de que se cuente con ese núcleo inexpugnable va a producir de manera incuestionable un efecto contagio que propague su singularidad ultra vires de aquél, alcanzando a todo lo que le circunde, modulando su actividad prestacional de servicio público, impregnando la propia gestión y administración del sistema judicial. La especialidad conceptual, institucional, constitucional de la Administración de Justicia hace imposible incardinarla sin más a las maneras de organización de las demás integrantes del aparato administrativo del Estado. Y es que dentro de esta especial Administración convergen múltiples actividades propias que le son confiadas por las diversas normas jurídicas

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rectoras de sus cometidos, pero una de ellas tiene tal entidad, cuando menos cualitativa, que ensombrece todas las restantes, marcando una imponente impronta. Tal actividad no es otra que el ejercicio monopolístico de la función jurisdiccional. Mayor singularismo diferencial respecto a cualesquiera entramados burocrático-administrativos es imposible de hallar, y naturalmente ha de tener una repercusión práctica inevitable.

Por lo tanto, si el diseño que se introduce no tiene en cuenta la especificidad indubitada en aras a un Poder del Estado realmente independiente, se producirán disfuncionalidades o incluso una quiebra realmente grave del modelo. El TC ha señalado cómo la independencia judicial es pieza esencial para poder hablar de veras de Estado de Derecho (v. gr. STC 108/1986, de 29 de julio). Que el Poder Judicial no sea absolutamente autónomo en su gestión puede suponer un reto, un lastre afectante a su independencia exigida constitucionalmente.

En efecto, está claro que el desarrollo de la función jurisdiccional va más allá de la existencia de Jueces y Magistrados «integrantes del Poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley» ex art. 117.1 C...

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