El albaceazgo y la ineficacia del testamento

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor encargado de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas63-89

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Actividad práctica 1ª Actividad de libre designación

Formule un acta de requerimiento de aceptación de cargo de albacea. Y redacte un nombramiento de albacea en una escritura de protocolización de operaciones particionales.

(El modelo de acta de requerimiento y protocolización de opera-ciones particionales lo encontrará en el Anexo I).

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Actividad práctica 2ª Modelo de caso práctico

Caso práctico

Supuesto

D. Antonio Merchán albacea acepta el cargo pero se enfrenta a la aplicación del art. 903 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente (concretamente el párrafo primero):

Si no hubiese en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando estos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

El albacea D. Antonio Merchán, se enfrenta a la oscura redacción de este artículo que le plantea problemas tanto en la interpretación de su tenor, como en la correcta determinación de los requisitos.

Se pregunta si es indispensable que no exista en la herencia di-nero bastante y que no aporten de lo suyo los herederos.

Así mismo, duda, si debe notificar o advertir a los herederos la necesidad de la venta. Finalmente, no sabe si el precio de la enajenación debe aplicarse exclusivamente a los fines que fija la ley. Se pregunta si el pago de legados que no consistan en metálico si es o no atribución suya

Cuestiones que se proponen

1) ¿Qué significa los albaceas promoverán la venta ¿Quién vende realmente, los albaceas, los herederos

2) ¿Qué significa intervención de los herederos ¿Equivale a consentimiento

3) La intervención de los herederos ¿se requiere solo para la venta de bienes inmuebles o también para muebles

4) ¿Qué significa interesado en la herencia

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Argumentación a las cuestiones propuestas

1) ¿Qué significa los albaceas promoverán la venta ¿Quién vende realmente, los albaceas, los herederos

Primera interpretación. Ofrece como solución que los que venden son los herederos. Argumentos:

- La frase promoverán la venta significa proyectar, preparar la venta. Una vez preparada o promovida por el albacea los que venden son los herederos.

- Los propietarios de los bienes son los herederos, no el alba-cea, por lo que con su intervención prestan su consentimiento contractual de vendedores.

- El punto 2 de este artículo establece claramente que los que venden son los herederos menores, ausente, etc., de ahí la necesidad de cumplir los requisitos especiales que establece el Código Civil para la venta de los bienes de estas personas. Si quien vendiese fuera efectivamente el albacea, serían totalmente superfluos tales requisitos, pues bastaría poner la venta en conocimiento de los representantes legales de dichos herederos.

Segunda interpretación. Venden los albaceas, limitándose los herederos a asentir y si se oponen se dirimirá el conflicto judicialmente. Es ésta la tesis mayoritaria dentro de la doctrina. Los argumentos, que en realidad son una contracrítica de cada uno de los argumentos citados en la teoría anterior, son los siguientes:

- El texto del art. 903 es lo suficientemente oscuro como para pretender fundar sólo en su letra conclusiones seguras. El que el Código hable de que los albaceas lo que hacen es pro-mover la venta sólo es una expresión no del todo feliz, pero que no significa que insten una venta que llevarán a cabo otros.

- En efecto el albacea no es propietario de los bienes, pero al amparo de la ley tiene poder de disposición sobre bienes ajenos, razón por la cual es él el que vende (dispone de ellos).

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La intervención de los herederos en la venta no está configurada como declaración contractual de una de las partes, sino para que los interesados, que resultan afectados por aquélla, la acepten o no; si no aceptan el Juez decidirá.

- En cuanto al argumento del punto 2 del art. 903, hay que reconocer que el texto parece dar a entender que son los here-deros los que efectúan la venta; pero es dudosa esta solución. El punto 2 no puede interpretarse desconectado del primero, y puede pensarse que habiendo menores, ausente serán los albaceas los que efectivamente vendan, si bien con una formalidad más: la que la ley establece para la venta de los bienes propios de esas personas.

2) ¿Qué significa intervención de los herederos , ¿equivale a consentimiento

Para unos, la intervención que la ley exige no significa consentimiento del heredero, de forma que negándolo pudiese impedir la venta, sino que quiere decir sólo que ha de serle pedida su aprobación de la venta. Esta postura parece criticable, pues ¿qué diferencia práctica puede haber entre consentir y aprobar

Según LACRUZ, lo que se necesita es la intervención del heredero, no la conformidad, que puede ser suplida por el Juez.

Parece, sin embargo, la postura más acertada considerar que intervención de los herederos equivale a controlar la venta, en el sentido de comprobar su realidad, las condiciones en que se realiza y sobre todo el destino que se dé al dinero obtenido con ella.

3) La intervención de los herederos ¿se requiere sólo para la venta de bienes inmuebles o también para muebles

Interpretando literalmente la norma, la intervención de los herederos se refiere sólo a la venta de inmuebles. Base para así entenderlo sería el punto y como que separa muebles e inmuebles en el artículo, y la diferencia entre el régimen jurídico en disposición de bienes muebles e inmuebles dentro del Código Civil.

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ALBALADEJO, cree que el espíritu del precepto requiere la intervención del heredero para la venta de ambas clases de bienes, con base en lo siguiente:

- El art. 903, punto 1 º, es copia del art. 750 de Proyecto del 1851, en el que no había tal punto y coma separadores, y más bien hay que pensar que la alteración en la puntuación no perseguía un fin de modificar el espíritu del texto copiado.

- En que siendo iguales los intereses a proteger mediante la intervención, sean los bienes de la clase que sean, parece que debe de extenderse a todos.

- No se concebiría que, según el art. 902-2, el albacea necesite el conocimiento y beneplácito del heredero para pagar los legados en metálico, y luego, sin embargo, pudiese vender los bienes muebles sin intervención de aquél.

4) ¿Qué significa interesado en la herencia

El término interesado en la herencia es, evidentemente, mucho más amplio que el de heredero que emplea el punto 1 del mismo artículo. Pero sería aventurado dar a la palabra interesado tan excesivo significado, pues llevaría a incluir en el precepto a toda clase de legatarios y aun a los simples beneficiarios de un modo.

La doctrina clásica, relacionando el punto 1 con el 2, cree que se refiere exclusivamente a los herederos.

Nosotros creemos que los interesados serán no sólo los herederos sino también los legatarios de parte alícuota, siempre que se admita que son cotitulares de la comunidad hereditaria.

VALLET hace una excepcional síntesis en el supuesto que el testador no hubiere especificado las facultades del albacea, concretamente en materia de entrega de legados y enajenación de bienes. Dice así: Si el testador no hubiere autorizado expresamente a los albaceas para enajenar y entregar legados sólo les cabrá entregar legados en dinero, con conocimiento y beneplácito de los herederos, y enajenar para pago de funerales y legados si no hubiere dinero en la herencia, ni los herederos lo aportaren de los suyos, primero bienes

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muebles y, no alcanzando éstos, los inmuebles, con intervención de los herederos (arts. 902-2 y 903-1). Esos beneplácitos e intervención pueden, en caso de silencio u oposición de los herederos, suplirse: a) por la intervención judicial en acto de jurisdicción voluntaria (Resolución 30 de agosto de 1932), y b) por la terminación de las operaciones particionales (Resolución 27 de mayo de 1915) en la que se concreten los bienes a que tienen derecho todos y cada uno de los herederos y legatarios.

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Actividad Práctica 2 1 a realizar por el alumno

Caso práctico 2.1

Supuesto

El causante Antonio Ramírez Sener designó en su testamento tres albaceas, uno de ellos era persona jurídica, el otro persona física y el tercero también persona física, pero menor de edad (cuando otorga el testamento), si bien estaba emancipado. Cuando se abrió la sucesión, alcanzó ya la mayoría de edad.

Los albaceas se preguntan si tienen solo las facultades expresamente conferidas entre las que se encuentra la facultad de enajenar, y si están facultados (porque no lo explicita el testador) para pedir la elevación a escritura pública y protocolización del testamento.

Cuestiones que se proponen

1) ¿Puede ser albacea una persona jurídica

2) ¿Puede ser albacea, el que era menor de edad en el momento del otorgamiento del testamento ¿en qué momento debe valorarse la capacidad para aceptar el cargo

3) ¿Se entiende que los albaceas de aceptar el cargo, son mancomunados o solidarios Repárese, que el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas.

4) ¿Tiene efectivamente, solo las facultades expresamente conferidas Y si fuera así, ¿esto significa que el causante haya entendido privar al albacea de las facultades que supletoriamente le concede la ley

5) La facultad de enajenación que tienen, ¿se entiende con o sin...

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