Aguas subterráneas

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas241-264

Page 241

I

Escasa es, dice la luminosa exposición de motivos de la ley de 1866, la legislación antigua española referente a las aguas subterráneas. Su régimen se hallaba sujeto a meras costumbres locales inciertas y varias, origen de frecuentes pleitos, sobre todo en aquellos puntos en que, como en Cataluña, es preciso recurrir a minados y galerías para extraer a la superficie de la tierra, y aplicar al riego, las aguas que ésta encierra en sus entrañas.

Dos principios antitéticos aparecen para fijar su regulación : uno, el derecho de los dueños de los terrenos donde las aguas emergen ; y otro, el del investigador de las aguas que las encuentra y las hace surgir con sus trabajos : éste halla manantiales escondidos, fuentes de riqueza y de prosperidad ; aquél facilita el terreno cuya superficie hay que perforar para llegar a los manantiales. ¿Cuál prevalecerá? ¿Qué intervención tendrá el Estado sobre ellas?

La propiedad de las aguas terrestres, en general, ha dado lugar a agudas controversias entre los jurisconsultos, pues mientras unos niegan que pudieran ser objeto de apropiación, otros la admitían sin inconveniente ; los primeros se fundan, principalmente, en la calidad de corrientes; pero esta cualidad, como dice también la citada exposición de motivos, no impide que puedan pasar al dominio privado, sino que sólo modifica éste, ya que la apropiación no puede ser indefinida y permanente ni su consumo absoluto y total, y por ello, la ley, fundada en motivos de conveniencia pública, puede limitar su uso y aprovechamiento.

Ya de antiguo, en los reinos de Valencia y Cataluña, los ríos eran, según sus constituciones, de aprovechamiento común, y losPage 242 reyes se reservaban el derecho de otorgar aprovechamientos, como regalías de la Corona. Y en los pueblos de señorío, las aguas eran propiedad de los señores, que, al ser expulsados los moriscos, las concedieron en enfiteusis a los labradores. Las Leyes de Partida declararon de uso común los rios ; y prevenían (ley XIX, título 32, Partida 3.a) que todos podían hacer pozos en sus heredades, o no menguar las venas por do vienen las aguas de otro.

Según fue avanzando la legislación, se comprendió que la Administración tenía necesariamente que intervenir en los aprovechamientos de las aguas en general, pues siendo éstas un elemento vital, no podía dejarse su uso al capricho individual, que podría privar de ellas a los demás. El desarrollo de las industrias o la vida de los individuos requería que el Estado, aun reconociendo el derecho de propiedad sobre las aguas que naciesen en predios privados, se reservase el otorgar la de los públicos, o los ríos, aunque estableciendo al propio tiempo que en cuanto a aquéllos, si salen del sitio de donde emergen las aguas, serán públicos, y que en éstos, si se han poseído durante cierto tiempo (veinte años) por un particular, la Administración respetaría su derecho, y en armonía con esa doctrina se redactaron los artículos 4, 5, 9, 10 y 11 de la ley de Aguas y 407 a 412 del Código civil. Según los números 1° del 408 de éste, y párrafo 1.° del 5.º de la ley de Aguas, las aguas que nacen en predios o privado son del dueño de éste.

Pero este precepto tan absoluto al tratar de las aguas subterráneas era preciso conciliario con el interés social que requería se alumbrase el mayor número posible de éstas, sobre todo, en aquellos terrenos secos y ardientes, de pocas lluvias, en los que el agua escasea y es más necesaria por lo mismo. De ahí que al dictar sus preceptos la ley para estas aguas subterráneas, distinguiese como origen de las mismas entre pozos ordinarios y pozos artesianos, y reconociese al dueño del terreno el derecho de abrir aquéllos y otorgase al descubridor la propiedad de la investigada por pozos artesianos, socavones o galerías, dejando siempre a salvo el derecho preferente del dueño del terreno.

El derecho al alumbramiento y propiedad de las aguas subterráneas estaba establecido por la ley de Aguas y el Código civil, dando preferencia al dueño si se trataba de tierras de dominio privado, en los que sólo el dueño u otra persona autorizada porPage 243 él puede investigar aguas subterráneas ; pero en los terrenos de dominio público otorga licencia para ello la autoridad administrativa a cuyo cargo se hallen el régimen policía de los mismos. Una vez otorgada esa licencia, bien por el dueño privado, bien por la autoridad administrativa, el investigador hace de su propiedad exclusiva las aguas halladas.

Define la ley como pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender a las necesidades ordinarias de la vida y al uso doméstico no empleándose orro motor para extraer el agua que el hombre (artículo 20). Esta definición, no obstante su contexto literal, no limita, según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Mayo de 1902, la propiedad de las aguas obtenidas por pozos ordinarios a las de necesidades domésticas, sino que la extiende a las de cualquier otra naturaleza, aunque sean medicinales, con tal de que el pozo se ajuste al modelo general que indica dicho artículo 20, en forma negativa, esto es, que no sea pozo artesiano ni tenga socavones o galerías para aumentar el caudal. En estas condiciones, es inconcuso, como dice dicha sentencia, el derecho del dueño del terreno para apropiarse las aguas subterráneas, pudiendo abrir libremente esos pozos ordinarios, debiendo guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo en población y 15 en el campo entre el pozo y el de los vecinos.

Una cuestión sumamente importante se ha suscitado a propósito del aprovechamiento de las aguas subterráneas alumbradas por pozos ordinarios, a saber, si tales aguas pertenecen en propiedad exclusiva al dueño de la finca, el cual disfruta de plena libertad para alumbrarlas, o, por el contrario, está subordinado el derecho de aquél a otros preexistentes que había de respetar.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de Junio de 1907 y 29 de Octubre del mismo año, declara que el uso y aprovechamiento de las aguas, lo mismo corrientes que subterráneas, están subordinadas al reconocimiento de otro derecho preexistente, sin que sea lícito intentar el ejercicio de otro alguno si con él se menoscaba otro preferente, pues el sentido de la ley revela que los derechos reconocidos a los propietarios de los terrenos no son absolutos, sino subordinados a los de tercero que ostenten mejor condición, ya que así lo exige la naturaleza de las aguas, tal como ha sido desarrollada esta propiedad en la ley. Contra este criterio, Al-Page 244cubilla hace la objeción que la ley establece dos criterios : uno referente a los manantiales naturales y ordinarios (artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 14), que subordinan el uso y aprovechamiento de las aguas corrientes al reconocimiento de un derecho anterior, y otro el de las aguas de pozos ordinarios, que es absoluto, según los artículos 18 y 19, si al abrir aquél se han observado las distancias que marcan éstos ; en cuanto a los pozos artesianos, rige, según el artículo 23, el respeto a los derechos preestablecidos en favor de tercero, es decir, el mismo criterio que en cuanto a los manantiales naturales, criterio que mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Marzo de 1903 (Gacetas de 28 y 29 de Marzo de 1904). ¿Qué criterio es el más ajustado a la ley? Si a la letra nos atenemos, el artículo 19 dice que el dueño del terreno puede abrir pozo libremente, y sólo puede hacerlo el propietario, según el artículo 417 del Códio civil ; y, en cambio, el 5, 6, 7, 8, 10 y 14 de la ley se refieren a derechos preexistentes, como el 23. Siendo la doctrina del Tribunal Supremo fuente de derecho y origen de la transformación de éste, y y dado, por otra parte, el elevado fondo moral de la misma, parece que a ella debemos atender. Esa doctrina del Tribunal Supremo es constante y reiterada, como puede verse en las sentencias de 22 de Noviembre de 1917, 12 de Junio de 1915 y otras, y reproduce la de la ley 19, título 32, partida 3.a.

La autorización para abrir pozos, sean ordinarios o artesianos, en terrenos de dominio público, siempre los da la autoridad administrativa, con la diferencia que en aquéllos es la que tiene a su cargo los terrenos, y en éstos, la Administración general, es decir, el Ministerio de Fomento, como lo evidencia el artículo 2.° de la Real orden de 5 de Junio de 1883. En uno y otro caso, quien alumbra las aguas es dueño de ellas a perpetuidad, aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que quiera darlas el alumbrador (artículo 418 del Código, y 21 y 25 de la ley de Aguas).

En cuanto a las investigadas en terreno particular, por pozos artesianos, socavones y galerías, hace falta, como hemos dicho, permiso del dueño, pues éste tiene derecho preferente. ¿Si no lo ejercita, pasa ese derecho a tercero ? La ley de Aguas no prevé esa dejación tácita de derecho, como ocurre en la legislación de Minas con las substancias de la segunda Sección, y, por otra par-Page 245te, el precepto del artículo 417 del Código civil es absoluto sólo el dueño, dice; por lo tanto, según esos preceptos, si el dueño del terreno no da permiso, las aguas se perderían, porque nadie puede investigar mas que él. Ya veremos qué disposiciones posteriores han remediado este mal, dando lugar incluso a la expropiación forzosa y autorizando al Estado a investigar por sí.

Las limitaciones que el dueño del terreno tiene para apropiarse de las aguas subterráneas son de dos clases : 1.º, que distraiga de su corriente natural aguas públicas o privadas ; 2.a, que las labores de investigación no se hagan a menor distancia de 40 metros de edificios ajenos, ferrocarril o carretera, o de 100 de otro alumbramiento, o fuente, o río o canal si se trata de pozos artesianos, y de 20 metros en los urbanos y 15 en los rústicos, si es de un pozo ordinario ; si se refiere a una explotación minera, debe preceder convenio entre el minero y el investigador, para fijar...

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