De la naturaleza de las aguas en el Derecho Español. Reflexiones acerca de la reforma del Reglamento Hipotecario en materia de inscripción de las aguas.

AutorJosé María Quintana
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas1703-1730

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Una de las preocupaciones constantes del legislador a lo largo de la historia del Derecho privado ha sido la de fijar con precisión la naturaleza de las aguas 1. Dificultad esta que persistió en la época de la codificación y es constante en muchas legislaciones de finales del siglo XIX.

La Ley de Aguas de 1866 y, posteriormente, la de 1879 iniciaban la regulación del dominio de las aguas (Título I) clasificándolas en pluviales, vivas y subterráneas. Esta clasificación presentaba un grave defecto al prescindir de otra distinción capital y básica en el tema que nos Page 1704 ocupa, la que distingue entre aguas de dominio público y dominio privado. Fue el Código Civil el que subsanó este defecto partiendo de la capital distinción entre aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Ello era necesario máxime cuando se partía del reconocimiento de la posibilidad de que, no sólo el aprovechamiento de determinadas aguas pudiera corresponder a los particulares, sino de que las mismas aguas pudieran ser, en determinados supuestos, objeto de propiedad privada.

La legislación española desde 1866 ha considerado el dominio público como preponderante en materia de aguas, si bien, junto a éste, ha reconocido también el dominio privado de las aguas en determinados casos. La Ley de 1866 partía de «la conveniencia de declarar del dominio público todas las corrientes naturales de agua como único medio de distribuirla con acierto y de conciliar las necesidades de la navegación, de la agricultura y de la industria... con la excepción de las aguas que, aun comprendidas en la regla general, sean aprovechadas exclusivamente durante el tiempo establecido en la ley civil para la prescripción de cosas inmuebles» 2. El dominio público es la norma general -señalaba Castán 3- y el dominio privado la excepción. «Es, en efecto, evidente -dice Castán- el valor social de las aguas. Prestan éstas multitud de servicios colectivos, como condición necesaria para la salud pública (limpieza y lavado, alimentación), para la agricultura (riegos), para los trabajos industriales (fuerza motriz) y para las comunicaciones (navegaciones y transporte); y la índole de estos servicios exige una regulación del uso y aprovechamiento de las aguas que les da el carácter de propiedad pública. Sin embargo, hay excepciones al dominio del Estado, justificadas por la necesidad de armonizar la propiedad de las aguas con la del suelo por que atraviesan, de ahí que, por accesión, puedan ser consideradas como parte integrante de un fundo y, por consiguiente, como de propiedad privada».

La doctrina se ha preguntado tradicionalmente cuáles son los caracteres que deben concurrir en una corriente de agua para considerarla como pública o privada. Romagnosi 4 afirma que una cosa cualquiera adquiere la denominación de pública por su relación con todo el conjunto de una sociedad que aparenta constituir la persona colectiva de un público. De manera que en el orden de la existencia, ninguna cosa es por sí, materialmente considerada, pública ni privada. Serán, pues, Page 1705 aguas públicas solamente aquellas que sirven únicamente al uso y están destinadas o reservadas, o por razones de interés general o por su propia naturaleza, a beneficiar indistintamente a todos los súbditos del Estado o miembros de la provincia o municipio, sustraídas en esta forma del uso o aprovechamiento privado.

Sea cual fuere nuestra opinión sobre la existencia o no de un dominio público natural, es lo cierto que la Constitución Española ha mantenido el principio de que ninguna cosa es de dominio público mientras no lo diga la ley 5, por más que -como señala Guaita 6- el hecho de que en el tiempo y en el espacio coincidan muchas cosas natuarles en ser declaradas de dominio público indica que hay una predestinación a la demanalidad.

El ya citado Romangosi señalaba ya que los requisitos necesarios para considerar pública a una cosa eran los siguientes: 1) Ser declarada tal por el legislador. 2) Presentar, de hecho o en potencia, la posibilidad de ser usada por todos los ciudadanos que constituyen la persona colectiva pública, admitiendo el uso el mayor número posible de ciudadanos que se hallen en la afortunada condición de poder usar de ella. 3) Dar lugar, no al ejercicio de un derecho de propiedad, sino a un simple derecho de uso. 4) Ser susceptible, una vez haya servido al particular, de ser íntegramente restituida a los usos públicos.

A este esquema se ajustaba el artículo 407 del Código Civil, que subsumía a su vez el artículo 4 de la Ley de Aguas de 1879. En esta legislación, hoy derogada, las aguas de dominio público podían clasificar en tres grupos:

  1. Aguas públicas por sí mismas.-Lo eran: 1. Los ríos (art. 407,1, del CC). 2. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales (art. 407, 2, CC). En general, pues, debía entenderse como perteneciente al dominio público toda corriente natural de aguas, cualquiera que fuera su denominación, longitud y anchura de su cauce, la mayor o menor extensión que alcancen sus avenidas y la naturaleza jurídica de los terrenos en que tengan su origen o atraviesen en su curso (art. 1.° RD-L 7 enero 1907).

  2. Aguas públicas por accesoriedad.-Tenían este carácter: 1. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos de dominio público. 2. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos Page 1706 públicos. 3) Las aguas pluviales que discurrían por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público. 4. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos. 5. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario. 6. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos (art. 407, números. 3 al 7 y 9, CC).

  3. Aguas que, siendo privadas en su origen, pasan al dominio público.-Tales eran: 1. Las que nacían continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salieren de dichos predios (art. 407, 8, CC). 2. Las alumbradas, cuyo dueño las dejare abandonadas a su curso natural (art. 419 del CC).

Estos eran los tres grandes grupos de aguas de dominio público regulados en el Código Civil y en la legislación de aguas hoy derogada, a todo lo cual hay que añadir que el dominio público se extendía también a: 1. Los álveos o cauces naturales de los ríos. Y 2. Los cauces naturales por donde corrieren las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos (art. 407, 1 y 2, CC).

Frente a estas aguas de dominio público, la legislación anterior reconocía claramente aguas de propiedad privada. La naturaleza privada de las aguas, a diferencia de las de dominio público, venía determinada exclusivamente por la característica de ser accesorias al fundo al que nacían, transcurrían, caían o se hallaban. Así, según el común de la doctrina, tenían la consideración de aguas privadas: 1. Las aguas vivas (continuas o discontinuas) que nacían en predios de dominio privado, mientras discurrían por ellos 7. 2. Las aguas muertas (lagos y lagunas formados por la naturaleza en dichos predios). 3. Las aguas subterráneas que se hallasen en éstos. Y 4. Las aguas pluviales que en los mismos cayesen, en tanto no traspasasen sus linderos (art. 408, núms. 1 al 4, del CC).

Page 1707Respecto a la propiedad de los cauces, en la legislación que estamos comentando eran de dominio privado: 1. Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales y los de los arroyos que atravesaran fincas que no fueran de dominio público. Y 2. Los álveos de los lagos y lagunas formados en predios de dominio privado (artículo 408, núms. 5 y 2, CC). Tratándose de acequia o acueducto privado, tanto el agua, como el cauce, los cajeros y las márgenes, tenían la consideración como de integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas; no pudiendo los dueños de los predios por los cuales o por cuyos linderos pasase el acueducto alegar dominio sobre él, ni derecho de aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamasen (art. 407, apartado último, CC).

El artículo 132, 2, de la Constitución Española de 1978, al establecer que son, en todo caso, bienes de dominio público estatal «los recursos naturales de la zona económica», ha dado pie al legislador para considerar el agua -atendiendo a su condición de bien escaso e indispensable para la vida- como un bien incluible entre los bienes demaniales. En efecto, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, señor Campo Sainz de Rozas, en la sesión del 12 de marzo de 1985 8, presentaba ante el Parlamento el Proyecto de Ley de Aguas como un proyecto basado en la continuidad de las instituciones y las costumbres, pero con pretensiones de adaptar la legislación de forma progresiva a la realidad del momento, legislación esta que debía permitir un mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos con el respeto a los derechos legítimamente adquiridos y el buen uso del agua en función...

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