El agua como derecho humano

AutorJorge González González
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas157-164

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La existencia del derecho humano al agua, con identidad propia y con contenido bien deinido, no tiene una larga historia, como otros que podemos incluir en esa categoría. Su aparición se produce de forma casi imperceptible, en instrumentos internacionales, que aparentemente nada tenían que ver con la gestión de los recursos hídricos, muchos de ellos encuadrados dentro de la categoría soft law. En él se preieren las obligaciones de informar, consultar, controlar, negociar, sobre las de hacer o no hacer398.

En el decisivo año 1992, en la Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo Sostenible de Dublín, celebrada como reunión preparatoria de la Cumbre de Río, se dispone en su principio 4 el reconocimiento explícito del derecho humano al agua399. En su capítulo 18 incluye que «todas las personas cualquiera que sea su estado de desarrollo y condiciones sociales y económicas, tienen derecho al agua potable, en la cantidad y la calidad equivalente a sus necesidades humanas básicas».

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4.1. Derechos humanos y el derecho al agua

Si bien todos los derechos son «humanos», en cuanto solo el hombre es sujeto de derecho, la evolución de las ciencias jurídicas ha dado lugar a una categoría de derechos denominados «humanos», también conocidos como derechos del hombre, derechos naturales, derechos innatos, derechos originarios, derechos fundamentales, libertades fundamentales, etc. Esta redundancia terminológica no es casual, sino que semánticamente se ha procurado resaltar el carácter de fundamentalísimos para el hombre que presentan estos derechos, siendo por ello humanos por antonomasia400. Derechos humanos son, entonces, todos aquellos derechos subjetivos cuyo título radica en la personeidad de su sujeto, o en algunas de las dimensiones básicas del desenvolvimiento de esa personeidad, y de los que se es titular los reconozca o no el ordenamiento jurídico positivo y aun cuando este los niegue401.

La conformación de un régimen especíico de los derechos humanos, que limita a los Estados soberanos en cuanto a cómo han de tratar a sus nacionales, es un fenómeno posterior a la Segunda Guerra Mundial, se formuló como una reacción a las atrocidades de Hitler y fue receptado por el derecho internacional del nuevo orden mundial de posguerra. Si bien su conformación comenzó con anterioridad, la Conferencia de San Francisco de 1945 dio lugar a la Carta de las Naciones Unidas y con ella se ijó por primera vez el objetivo multinacional de «estimular el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales», comprometiéndose los Estados miembros a tomar medidas para su promoción. Con este puntapié inicial, el régimen internacional se conformó sobre la base de diversas declaraciones y tratados universales402y regionales403que reconocieron y procuraron proteger derechos fundamentales sobre los que existió consenso internacional404.

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Gran parte de la doctrina ha sostenido que el derecho a acceder al agua cae dentro de la categoría de derechos humanos, al menos como presupuesto o desarrollo de distintos derechos reconocidos en los acuerdos internacionales (derecho a la vida, a la libertad, a la salud, a la calidad de vida, a la vivienda, a la alimentación adecuada, etc.).

Entendemos que debatir si el derecho al agua es un derecho humano autónomo o si, por el contrario es accesorio a otro derecho principal (como la salud, la alimentación o la vida) es una discusión innecesaria. Las clasi-icaciones son instrumentos de claridad, que nos permiten conocer mejor el objeto de nuestra investigación; someten los entes a un cierto régimen ordenador para facilitar su estudio. Y si el derecho al agua es un derecho humano autónomo o si solo lo es en función de otro derecho de contenido más extenso es una discusión sin consecuencia práctica alguna y por ello ociosa. En ambos casos será susceptible de la protección que corresponde a los derechos humanos.

Hoy en día, el derecho humano al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de 1977 se expresó que «todas las personas, sin importar su estado de desarrollo y su condición económico social, tienen el derecho a acceder a agua potable en cantidad y calidad equivalente para cubrir sus necesidades básicas». En la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer se dispone que los Estados partes asegurarán a las mujeres el derecho a «gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [...] el abastecimiento de agua». En la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados partes que luchen contra las enfermedades y malnutrición mediante «el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre». En la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible de 1992 se sostiene que «es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible».

Existe así una marcada tendencia a una consagración clara del derecho al agua en forma especíica, propiciándose su reconocimiento en las cartas de derechos fundamentales. Concretando esta tendencia, mediante la Observación General Núm. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el derecho al agua se ha especiicado dentro del campo de los derechos humanos a la salud, al nivel de vida y a la alimentación.

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El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y...

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