La «Agrupación de Interés Económico» (AIE): Nociones generales y Constitución

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. Concepto de la AIE

    Armonizando los caracteres que resultan de los artículos 1 a 5 de la ley 12/1991, es posible formular una noción, eminentemente descriptiva, de las agrupaciones de interés económico; y así se ha hecho, en los términos siguientes: «son agrupaciones voluntarias de personas, con personalidad jurídica y carácter mercantil, que se rigen por esta ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que sean compatibles con su naturaleza; su finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, por lo que no tienen ánimo de lucro para sí mismas; su objeto social se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, sin que la agrupación pueda tener participación, dirigir ni controlar las actividades de sus socios ni de terceros; sus socios serán necesariamente personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas destinadas a la investigación y profesionales liberales, y responderán personal y solidariamente entre sí, y subsidiariamente respecto de la agrupación, de las deudas de ésta» (1). Más concisamente, se ha dicho que «la AIE es una institución asociativa que tiene como fin facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, que han de ser personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación o quienes ejerzan profesiones liberales» (2). Con inicial atribución de carácter societario a las agrupaciones de interés económico, éstas han sido definidas «como las sociedades mercantiles carentes de ánimo de lucro que tienen por finalidad el facilitar los resultados de la actividad de sus socios, de forma que su objeto exclusivo será el desarrollo de una actividad económica auxiliar y diversa de la de éstos» (3). Y en esta misma línea se ha afirmado que «la AIE es una figura societaria, dotada de personalidad jurídica y de carácter mercantil, sin ánimo de lucro para sí misma, y cuya finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad económica de sus socios, que responderán en segundo grado, personal y solidariamente entre sí, de las deudas de aquélla» (4).

    Por nuestra parte, tomando en consideración los cuatro primeros artículos de la ley reguladora y también el «preámbulo» de la misma, proponemos la siguiente definición: «es una figura asociativa, con personalidad jurídica y carácter mercantil, integrada por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales, cuyo único objeto es desarrollar una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, sin ánimo de lucro para sí misma».

  2. Naturaleza jurídica

    La agrupación de interés económico

    instaurada por la ley 12/1991 constituye ciertamente una figura nueva; «pero de ningún modo se trata de una institución desconocida (5), pues -como hemos consignado anteriormente- cuenta con claros precedentes, dentro y fuera de nuestro Derecho. Ahora bien: ¿cuál es la naturaleza jurídica de la AIE, tal como aquella ley la configura?

    Como no podía ser menos, la doctrina nos ofrece a este respecto opiniones muy diferentes. La remisión a «las normas de la sociedad colectiva» parece haberse traducido en un factor de desorientación, como denotan los siguientes párrafos: puesto que «la entidad española se desvía del modelo comunitario (que ofrece la visión de un tipo autónomo desvinculado de cualquier otro tipo societario) y siguiendo el precedente del sistema alemán se apoya más bien en el esquema jurídico tradicional de la sociedad regular colectiva», «no queda claramente definida en la ley la nueva figura y no resulta claro si el legislador español ha querido añadir a nuestro catálogo de sociedades mercantiles una nueva figura auténticamente societaria o, por el contrario, se limita a crear una entidad mercantil de carácter meramente asociativo, dotada de personalidad, que tiene acceso al Registro Mercantil como otras entidades no societarias, a las que se refieren los artículos 16 del Código de Comercio y 81 del Reglamento del Registro Mercantil» (6).

    Frente a estas autorizadas palabras -expresivas de una actitud de indefinición que hunde sus raíces en la propia ley- existen autores que se pronuncian abiertamente en favor de la naturaleza societaria de la AIE. En este sector doctrinal encontramos afirmaciones tales como las siguientes: que las agrupaciones de interés económico son «sociedades mercantiles» y que «la naturaleza societaria de la agrupación se reconoce no sólo en el preámbulo de la ley 12/1991 sino en su propio articulado (arts. 1, 6, 19 y 20)» (7); que nuestra ley configura la AIE «como sociedad que -según previene el artículo 2.2- no tiene ánimo de lucro» (8); que «la figura española de la agrupación de interés económico se califica jurídicamente como una sociedad de naturaleza mercantil, que se enmarca dentro del ámbito tipológico de la sociedad colectiva» (9); y que, «si bien la LAIE generalmente evita el uso del término sociedad, la AIE ha de ser considerada como tal y, además, calificada como mercantil» (arts. 1, 6 y 13), aun cuando se trate de «una figura societaria nueva con una naturaleza y un régimen jurídico específicos» (10).

    Al lado de estos autores, se pueden mencionar otros que optan por una posición intermedia o ecléctica entre la sociedad y la asociación o bien se decantan, con reservas, hacia la naturaleza societaria de la AIE. Así, se ha señalado -a un mismo tiempo- que «la AIE es una forma societaria (empleando este término en sentido amplio) de nuevo cuño en nuestro sistema jurídico» (de modo que «la característica y ventaja principal de la AIE como técnica jurídica» organizativa «radica en su naturaleza jurídico-societaria») y que no es «una sociedad en sentido estricto sino una figura asociativa (EM sub I LAIE) o agrupación voluntaria de personas de carácter intermedio entre asociación y sociedad» (11). Y se ha propugnado «el carácter no estrictamente societario, sino de figura asociativa (entre asociación y sociedad) que tiene la AIE» (12).

    No lejos de esta línea doctrinal se hallan quienes ponen el acento en la «especialidad» de la AIE en cuanto forma o figura societaria. En este sentido, se ha afirmado que la AIE constituye «una especial forma de sociedad» y que la especialidad consiste en el hecho de ser «una estructura de colaboración empresarial» y en su «carácter mutualista» (13). Más concretamente -y haciendo notar que la ley «no ha encontrado dificultad para calificar la AIE como figura asociativa (E. de M.), no sociedad en sentido estricto»- se ha dicho que la institución que nos ocupa «viene a ser una sociedad colectiva especial», «es esencialmente una sociedad colectiva especial» (14).

    Y no faltan, finalmente, quienes se limitan a reafirmar la condición de «figura asociativa» que el preámbulo de la ley 12/1991 predica de la AIE, expresando: que la AIE, «regulada por la ley de 29 de abril de 1991, tiene por finalidad crear -siguiendo el modelo comunitario- una figura asociativa que facilite o desarrolle la actividad económica de sus miembros o socios (personas físicas o sociedades) sin sustituirla ni eliminarla sino fortaleciéndola» (15); que las agrupaciones de interés económico «constituyen una nueva figura asociativa introducida en nuestro ordenamiento a través de la ley de 29 de abril de 1991» (16); o que la ley mencionada, «creando un tipo autónomo que entronca con la tradición jurídica de la sociedad colectiva», abriga como idea esencial la de dar vida a «una nueva figura asociativa que facilite o desarrolle la actividad económica de sus miembros, aunque sin llegar a sustituirla» (17).

    Bien se observa que no existe unanimidad en la doctrina patria sobre la «naturaleza jurídica» de la AIE; entre otras razones, por la dificultad de armonizar algunos preceptos puntuales de la ley reguladora (en los que determinados autores creen reconocer el carácter societario de la institución) con el concepto legal de «sociedad» presente en nuestro ordenamiento positivo y con la expresa calificación de «figura asociativa» que el preámbulo de aquella ley aplica a la AIE.

    Ciertamente, en el texto articulado de la ley 12/1991 se encuentran preceptos que, más o menos incidentalmente, utilizan una terminología que parece responder a la idea de sociedad. Los artículos 1,6, 13, 19 y 20 han sido invocados por nuestra doctrina (18) como los más representativos, a este respecto, en razón al reiterado empleo de los sustantivos «sociedad» y «socio» y del adjetivo «social». La ley, sin embargo, no dice expresamente que la AIE sea una sociedad; pero el Reglamento del Registro Mercantil sí parece entender que lo es, por cuanto encuadra los artículos 228 a 233 (relativos a «la inscripción de las agrupaciones de interés económico») dentro del capítulo IX del título II (que trata «de la inscripción de sociedades especiales»).

    En nuestra opinión, la mera terminología -legal o reglamentaria- no resulta concluyente. Si lo fuera, la polémica doctrinal sobre el carácter -societario o no- de las cooperativas carecería de sentido.

    Tampoco nos parece determinante la regulación de la «transformación» (art. 19) y de la «fusión» (art. 20). Sin perjuicio de cuanto digamos al tratar de estas operaciones, entendemos que el hecho de que una entidad colectiva -revestida de personalidad jurídica y carácter mercantil- pueda transformarse en «sociedad mercantil» (o viceversa) o fusionarse con cualquier «sociedad», no implica necesariamente que aquella entidad haya de tener naturaleza societaria. Por lo demás, nada tiene de extraño que, dado el carácter mercantil de la AIE y la índole económica de su actividad, se le otorgue, en ciertos aspectos, un tratamiento parejo al de las «compañías...

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