Propiedad horizontal. Clausulas de agrupacion o agregacion vertical o con otra finca colindante

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas181-182

Page 181

Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de obra nueva y división horizontal en la cual se recogen entre otras normas estatutarias las que facultan al titular, actual o futuro, de uno cualquiera o varios de los elementos de la propiedad horizontal para, sin necesidad de consentimiento ni de dar conocimiento a los demás titulares, y siempre que no quede afectada la seguridad del inmueble, realizar determinadas operaciones de agregación o agrupación.

El Registrador no inscribe determinados extremos de dichas cláusulas, en concreto 1) las expresiones: "Agregarlos, agruparlos, -siempre que el elemento o elementos resultantes formen, al menos parcialmente, unidad horizontal o vertical, dividirlos -incluso horizontalmente- si sus características físicas o arquitectónicas lo permiten" ya que la facultad de agrupar o agregar elementos en sentido "vertical", afecta a la estructura del inmueble, pudiendo comprometer su seguridad ( art. 5, 7, 12, y 16 1.ª LPH ; y 2) las expresiones "o también a otro elemento de la propiedad horizontal de algún edificio colindante; en este supuesto se formará una finca registral única, aunque cada uno de los elementos agrupados o agregados seguirá conservando su cuota y sus derechos y obligaciones en la propiedad horizontal originaria a la que pertenece." por afectar al título constitutivo (elementos comunes), para lo que sería preciso sujetarse a las reglas de modificación del título ( arts 3, 5,12, 17-1.ª LPH ).

El recurrente alega: a) En cuanto al primer defecto, que el Registrador no puede denegar la inscripción fundándose en motivos técnico-arquitectónicos, y que la cláusula se ha configurado a modo de consentimiento anticipado de todos los propietarios para el caso de afectar los elementos comunes; y, b) En relación con la posibilidad de agrupar unidades privativas de la propiedad horizontal con otras de edificios colindantes, invoca las Resoluciones de 3 de noviembre 1982, 27 de mayo 1983 y 27 de febrero de 2003 .

La DG estima el recurso y revoca ambos defectos, ordenando la inscripción de la cláusula estatutaria en los términos recogidos en la escritura.

Parte de la base de considerar norma dispositiva el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo con lo cual han quedado consagradas las cláusulas estatutarias que permiten la modificación de entidades hipotecarias integrantes en una propiedad horizontal sin necesidad de autorización de la junta de propietarios.

Por ello de lo que...

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