El espacio agroforestal y las medidas ambientales y de protección contempladas en la legislación valenciana

AutorDra. Francisca Ramón Fernández
CargoProfesora Contratada Doctora Área Derecho civil. Departamento de Urbanismo Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos (ETSIA) Universidad Politécnica de Valencia
1. Introducción

La ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana tiene un marco normativo reciente con la publicación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje; la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable; y la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, junto con el reciente Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo.

El Decreto 36/2007, de 13 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, que aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, unifica en una sola norma el desarrollo normativo de la anterior normativa contempla una serie de medidas para proteger las zonas forestales cuando se va a producir una actividad urbanística -en concreto construcciones de urbanizaciones- cerca de las mismas.

Del análisis de las indicadas normas vamos a extraer las distintas medidas que se contemplan para la protección medio ambiental, incidiendo en el ámbito forestal, y teniendo en cuenta también la legislación agroforestal que le es aplicable. La importancia de las indicadas medidas radica en que se incluirán en la ordenación y desarrollo del territorio, a través de los planeamientos municipales, de tal forma que suponen el reto a seguir para lograr una adecuada perfilación ambiental del territorio.

2. El espacio agroforestal y las medidas ambientales contempladas en el reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística de la comunidad valenciana

El Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística contiene una serie de indicativos aplicables al espacio forestal, en lo que, después veremos, se aplicarán una serie de medidas de protección en el reciente Decreto 36/2007, de 13 de abril, del Consell.

Los principales preceptos que son dignos de nuestra atención son los siguientes:

  1. Art. 21. Terrenos susceptibles de cesión para poder reclasificar y orden de preferencia (en referencia al artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje):

    1. Únicamente podrán ser objeto de cesión los terrenos en los que concurran las circunstancias que seguidamente se describen, que están jerarquizados por orden de preferencia:

    a) Que estén formal y expresamente declarados como suelo protegido en aplicación de la legislación sectorial de espacios naturales protegidos, por tener la consideración de parques naturales, parajes naturales, parajes naturales municipales, reservas naturales, monumentos naturales, sitios de interés, paisajes protegidos, y otras figuras previstas en esa legislación sectorial. La misma consideración tendrán: (i) los espacios pertenecientes a la red de espacios que integran Natura 2000, conforme a las previsiones de las directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, incorporando la delimitación de dichos espacios conforme a la propuesta del Consell, y previendo un régimen adecuado a lo establecido en el artículo 6 de la referida Directiva 92/43/CE, en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, y en las normas y planes que se aprueben en su desarrollo; y (ii) las zonas húmedas catalogadas. Los que estén formal y expresamente declarados como suelo protegido en aplicación de la legislación medioambiental, incluida la legislación sectorial de espacios naturales protegidos y la legislación forestal.

    b) Que ya esté incoado un procedimiento para la declaración de los terrenos como suelo no urbanizable protegido en aplicación de la legislación sectorial de espacios enumerados en el apartado anterior, siempre y cuando en dicho procedimiento se hayan adoptado medidas cautelares y los terrenos hayan sido objeto de un informe favorable del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria competente en materia de territorio u órgano que lo sustituya.

    c) Suelos pertenecientes a los entornos de protección, de amortiguación de impactos, preparques, corredores biológicos y otros suelos vinculados a las figuras de protección antes señaladas, siempre que fuesen suelos no urbanizables de protección especial, y además hayan sido objeto de un informe favorable del órgano competente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial de la Conselleria competente en materia de territorio u órgano que lo sustituya.

    d) Que los terrenos estén formal y expresamente clasificados como suelo no urbanizable protegido por el planeamiento del municipio de conformidad con la pertinente evaluación de su impacto ambiental. Ello no obstante, cuando aquellos tengan cultivos agrícolas será informe necesario, previo y favorable del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio u órgano que lo sustituya.

    2. El orden de preferencia establecido en el apartado 1 de este artículo, impide que se proponga un suelo de rango inferior cuando exista alguno de categoría superior en el mismo Término Municipal.

    3. Las cesiones podrán realizarse con terrenos situados en otros términos municipales siempre que los terrenos tengan iguales condiciones a las establecidas anteriormente, primando el principio de proximidad territorial en igualdad de condiciones

    .

  2. Art. 25. Régimen urbanístico de los suelos que hayan sufrido los efectos de un incendio (en referencia al artículo 14.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje).

    1. Los suelos forestales o cuales quiera otros clasificados como suelo no urbanizable común o protegido que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán clasificarse o reclasificarse como suelo urbano o urbanizable, ni podrán minorar las protecciones derivadas del su uso y aprovechamiento forestal. Si dichos terrenos estuvieran clasificados como suelo no urbanizable protegido no podrán ser objeto de desprotección ni clasificarse como suelo no urbanizable común.

    2. Cuando se produzca un incendio forestal será obligatorio la reforestación del área devastada con especies adaptadas a las condiciones climáticas y edáficas del sector afectado, en los términos señalados en el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen las normas de protección de los terrenos forestales incendiados

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  3. Art. 26. Reflejo en el planeamiento urbanístico y territorial de los suelos que hayan sufrido los efectos de un incendio (en referencia al artículo 14.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje):

    1. El planeamiento urbanístico y territorial deberá recoger entre sus determinaciones los suelos que hayan sufrido los efectos de un incendio, y deberá procederse a la modificación del planeamiento con el objeto de introducir lo siguiente:

    a) La identificación en los planos de la superficie afectada por el incendio.

    b) La fecha en que se produjo el incendio.

    c) La descripción de las características medioambientales y de otros elementos territoriales existente con anterioridad al incendio.

    d) El régimen del suelo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

    2. Los apartados a) y b) del punto anterior se contendrán en la parte informativa del documento, tanto gráfica como escrita y los apartados c) y d) se contendrán en la parte normativa e igualmente tanto en la gráfica como en la escrita

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  4. Art. 27. Protección de las masas arbustivas (en referencia al artículo 14.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje):

    1. El planeamiento urbanístico y territorial deberá incluir, tanto en la memoria informativa y planos de información, como en el estudio de impacto ambiental o de evaluación ambiental estratégica, un análisis de las masas arbóreas, arbustivas o las formaciones vegetales existentes en el territorio.

    2. La memoria justificativa indicará, motivadamente, cuáles de aquéllas que puedan verse afectadas por la actuación urbanística contenida en el plan, programa o proyecto, tienen interés o no.

    3. Las masas arbóreas, arbustivas o las formaciones vegetales que, viéndose afectadas por una actuación urbanística, sean de interés, se integrarán en la misma como espacios libres o zonas verdes, públicas o privadas, establecidas en el documento de ordenación. En cualquier caso, la integración supondrá el mantenimiento de los elementos vegetales que componen las masas o la formación.

    4. En el caso de no ser posible la integración en su localización de origen se deberá procurar el trasplante de las especies a la ubicación de las zonas verdes, y si éstas resultaran perjudicadas o fuere imposible su traslado, se repondrán en las mismas condiciones ambientales, en idéntica proporción, con las mismas especies y con análogo porte y características.

    5. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre árboles monumentales

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  5. Art. 28. Régimen de las masas arbustivas en los instrumentos de planeamiento (en referencia al artículo 14.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje):

    1. Tanto en las fichas de planeamiento como en las de gestión, y en la delimitación de las unidades de ejecución, el planeamiento establecerá el régimen de las masas arbóreas, arbustivas o formaciones vegetales de interés, especificando si quedarán integradas en la ordenación pormenorizada del planeamiento o si, en caso de imposibilidad de esta opción, se repondrán en otro ámbito en los términos señalados en el artículo anterior.

    2. En este último caso, se identificarán los terrenos sobre los que se efectuará la reposición y, o bien su inclusión como suelo urbanizable en la correspondiente unidad de ejecución, o bien su inclusión como suelo no urbanizable en el área de reparto correspondiente

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  6. Art. 143. Información urbanística relativa a las condiciones geográficas del territorio ordenado (en referencia al artículo 64 de la Ley Urbanística Valenciana):

    La información urbanística del territorio ordenado, deberá reflejar los aspectos más relevantes que condicionen o determinen el uso del territorio y, en particular, los siguientes:

    a) Las características naturales del territorio como las geológicas, topográficas, climáticas, hidrológicas y otras.

    b) El aprovechamiento de que sea susceptible, desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros.

    c) Los usos presentes en el suelo, edificaciones e infraestructuras existentes

    d) La diferente aptitud de los terrenos para su utilización urbana y los riesgos que pudieran dificultar la misma.

    e) Los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e históricos y artísticos, existentes en el ámbito del Plan.

    f) Las características de la población, sus condiciones económicas y sociales y las previsiones de evolución demográfica

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  7. Art. 449. Usos adscritos al sector primario en suelo no urbanizable común (en referencia al artículo 20 de la Ley del Suelo no Urbanizable):

    1. Se consideran usos adscritos al sector primario los siguientes:

    a) Actuaciones no constructivas precisas para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética, conservación del medio o análoga a la que los terrenos estén efectivamente destinados.

    b) Instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.

    c) Viviendas o residencia vinculadas a la explotación para el uso exclusivo de personal de la misma, que deberá quedar registrada como tal y no podrá ser enajenada de manera independiente.

    d) Edificaciones adscritas al sector primario que no impliquen transformación de productos, tales como almacenes, granjas y, en general, instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza d e la finca. En particular:

    ¡- Almacenes en materias primas y aperos.

    - Granjas e instalaciones destinadas a la estabulación y cría de ganado.

    - Otras construcciones agrícolas y ganaderas y con actividades primarias de carácter análogo tales como balsas de riego, naves de cultivos o actividades de especial trascendencia, viveros, invernaderos, piscifactorías.

    - Instalaciones relacionadas con la caza y la actividad cinegética.

    Se entenderán incluídos en este supuesto tanto las edificaciones de nueva planta como las reformas o rehabilitaciones de edificaciones existentes que afecten a elementos estructurales o de fachada cubierta o que supongan un aumento de la superficie o volumen construido.

    2. La licencia municipal se otorgará tras verificar por parte del Ayuntamiento que, de forma efectiva, se trata de una construcción o instalación al servicio de una actividad primaria: agrícola, ganadera, cinegética o forestal, así como que el aprovechamiento urbanístico, además de cumplir con los parámetros previstos en el planeamiento, es el adecuado y que resulta proporcionado a las necesidades reales de la actividad, debiendo, a tal efecto, solicitar informe a la Consellería competente en materia de Agricultura

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    Por último, en cuanto a los umbrales de sostenibilidad para el consumo de suelo, el Decreto indica que «hasta que se fijen los indicadores para la sostenibilidad, relativos el consumo de suelo, los umbrales correspondientes, los valores límites, que procedan, y la cuantía de las correspondientes cuotas de sostenibilidad, en la forma prevista en este Reglamento se establecen, de forma transitoria, los siguientes:

    Umbral 1: suelo ocupado por usos artificiales en el conjunto de la Comunitat Valenciana

    Indicador: Se entiende por Indicador de Suelo Ocupado por Usos Artificiales el incremento del suelo realmente ocupado por tales usos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, referidos a un periodo temporal de 10 años.

    Son usos artificiales de suelo a los efectos de este indicador el tejido urbano continuo y discontinuo, las zonas industriales o comerciales, redes viarias, ferroviarias y terrenos asociados, zonas portuarias, aeropuertos, zonas de extracción minera, escombreras y vertederos, zonas en construcción o urbanización, zonas verdes urbanas, instalaciones deportivas y recreativas, construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas, cinegéticas o forestales».

3. Las medidas de protección contempladas en el reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística

El Decreto 36/2007, de 13 de abril, del Consell, contempla una serie de medidas que deben adoptarse en el planeamiento encaminadas a la prevención de los incendios forestales, añadiendo un nuevo art. 25 bis que no aparecía en el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

3.1. Franja de protección y camino perimetral para separar las edificaciones de las zonas forestales

Debe haber una franja de 25 metros de anchura separando la zona edificada de la forestal, permanentemente libre de vegetación baja y arbustiva, y en su caso, con el estrato arbóreo fuertemente aclarado y podado hasta 2/3 de la altura total de cada pie, así como un camino perimetral de 5 metros de anchura.

No obstante esta franja de 25 metros de anchura, contempla la normativa un endurecimiento de las medidas de protección en los casos de establecimientos industriales de riesgo medio y alto que estén situados en lugares de viento fuerte, ya que debe aumentarse la franja de seguridad en un 100%, es decir, sería de 50 metros, al menos en las direcciones de los vientos más desfavorables.

Esta franja de protección, así como el camino perimetral que debe separarla de la zona edificada o industrial de la zona forestal se integrarán en el planeamiento urbanístico y no afectará a suelo forestal clasificado como no urbanizable.

3.2. Obligatoriedad de dos vías de acceso alternativas

La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas. Cada una de ellas debe cumplir una anchura mínima libre de 5 m., una altura mínima libre de 5 m., y una altura mínima libre o gálibo de 4 m, siendo la capacidad portante del vial de 2.000 kp/m2.

En los tramos cursos, el carril de rodadura debe quedar delimitado por la traza de una corona circular cuyos radios mínimos deben ser de 5.30 m. y 12,50 m., con una achura libre para la circulación de 7,20 m.

Se contempla el caso de que no se puedan disponer de las dos vías alternativas que se deben ofrecer, en cuyo caso, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 m. de radio.

En todo caso, los viales de acceso y sus cunetas deberán mantenerse libres de vegetación, y dispondrán de una franja de protección de 10 m. a cada lado del camino, que deberá permanecer libre de vegetación baja y arbustiva, y en su caso, con el estrato arbóreo fuertemente aclarado y podado hasta 2/3 de la altura total de cada pie.

3.3. Instalación de tomas de agua en el perímetro exterior de la zona edificada en el trazado de redes de abastecimiento de agua

En el trazado de redes de abastecimiento de aguas incluidas en las actuaciones de planeamiento urbanístico, debe contemplarse una instalación de hidrantes perimetrales. Estos hidrantes deben estar situados en el perímetro exterior de la zona edificada, en lugares fácilmente accesibles, fuera de lugares destinados a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme a la Norma UNE 23033 y distribuidos de tal manera que la distancia entre ellos medida por espacios públicos no sea mayor de 200 m.

La red hidráulica que abastece a los hidrantes debe permitir el funcionamiento simultáneo de dos hidrantes consecutivos durante dos horas, cada uno de ellos con un caudal de 1.000 1/min y una presión mínima de 10 m.c.a.

Si por motivos justificados, la instalación de hidrantes no pudiera conectarse a una red general de abastecimiento de agua, debe haber una reserva de agua adecuada par proporcionar el caudal antes indicado.

3.4. Planes de Autoprotección de empresa, núcleo de población aislada o urbanización

Las zonas edificadas, así como en los establecimientos industriales, limítrofes o interiores a áreas forestales dispondrán de los Planes de Autoprotección de empresa, núcleo de población aislada o urbanización que recoge el Plan Especial frente al riesgo de incendios forestales regulado en el Decreto 163/1998, del Consell.

Según el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Especial ante el riesgo de incendios forestales de la Comunidad Valenciana, los planes municipales o de otras entidades locales ante el riesgo de incendios forestales deberán de tener el contenido mínimo que se contempla en esta norma, e independientemente del contenido mínimo que se exige en los planes de prevención, especificados en el art. 140 del Reglamento de la Ley Forestal.

El objeto y ámbito territorial del Plan es el siguiente:

-Descripción territorial, con referencia a su delimitación y situación geográfica, distribución de la masa forestal y núcleos de población, urbanizaciones, lugares de acampada e industria existentes en zona forestal.

-Descripción y localización de infraestructuras de apoyo para las labores de extinción, tales como vías de comunicación, pistas, caminos forestales y cortafuegos; puntos de abastecimiento de agua; zonas de aterrizaje de helicópteros, etc.

-Organización local para la lucha contra incendios forestales y para hacer frente a situaciones de emergencia, con asignación de las funciones a desarrollar por los distintos componentes de la misma, incluido el personal voluntario, teniendo en cuenta su posible articulación y coordinación con las organizaciones de otras administraciones, si las previsibles consecuencias del incendio así lo requieren.

-Procedimientos operativos de la organización, su relación con las preemergencias y emergencias sobre incendios. Las actuaciones previas a la constitución del Puesto de Mando avanzado y las posteriores a ésta.

-Especificación de los procedimientos de información a la población.

-Catalogación de los recursos disponibles para la puesta en práctica de las actividades previstas.

En lo referente al procedimiento operativo en preemergencias, los Planes Municipales incluirán las funciones a realizar dentro de lo previsto en el Plan de Vigilancia Preventiva contenido en el Anexo II del Documento IV del presente Plan.

En los Planes Municipales se incluirán como anexos los Planes de Autoprotección que hayan sido confeccionados en sus respectivos ámbitos territoriales.

Los Planes Municipales y de otras entidades locales se aprobarán por los órganos de las respectivas corporaciones en cada caso competentes y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.

Los Planes de Autoprotección de empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings etc. que se encuentren ubicados en zonas de riesgo, así como de asociaciones o empresas con fines de explotación forestal, establecerán las actuaciones a desarrollar con los medios propios de que dispongan, para los casos de emergencia por incendios forestales que puedan afectarles.

Los planes de protección contra incendios forestales a que hace referencia el Decreto 233/1994 de 8 de noviembre por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes públicos de la Comunidad Valenciana.

Estos planes serán anexos del correspondiente Plan Municipal y su elaboración será fomentada por los propios municipios.

Tanto los municipios, a través de las Normas Subsidiarias de sus Planes Generales de Ordenación Urbana, como los planes de autoprotección de las zonas afectadas por el Riesgo de Incendios Forestales, deberán contemplar las medidas de autoprotección indicadas en el capitulo II, título V de la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana.

Son funciones básicas de los planes de autoprotección ante emergencias por el Riesgo de Incendios Forestales las siguientes:

  1. Complementar las labores de vigilancia y detección previstas en este Plan y en los Planes locales.

  2. Organizar los medios humanos y materiales disponibles, para la actuación en emergencias por incendios forestales, hasta la llegada e intervención de los medios de extinción previstos en este Plan y en los Planes de ámbito local.

  3. Preparar la intervención de ayudas exteriores en caso de emergencia y garantizar la posible evacuación.

    Además de lo anterior, deberán contener:

    -La previsión temporal en que se ejecutaran las medidas preventivas previstas en la legislación vigente.

    -Los sistemas de aviso en caso de incendio al Ayuntamiento y en su caso al CCE.

    Respecto al concepto de terreno forestal, se considera, como indica el mencionado Decreto, toda superficie cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisajes o recreativas. Igualmente se consideran montes o terrenos forestales:

  4. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

  5. Los terrenos que, aún reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal.

  6. Los terrenos yermos y aquellos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años, que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales, o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho periodo signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.

  7. Las pistas y caminos forestales.

    3.5. Planeamiento de las zonas de literal y la edificación.

    Mientras no se redacte el Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunitat Valenciana, en el nuevo planeamiento de las zonas de literal no podrá ocuparse por la edificación más del 30 por ciento de la superficie del sector, en su caso, del ámbito de la actuación integrada. La planificación territorial y urbanística, en los terrenos edificables del litoral, concentrará la edificabilidad y minimizará la ocupación de suelo, procurando espacios libres, públicos o privados, que eviten la total compactación del frente litoral.

Bibliografía

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RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: «Legislación española y de la Comunidad Valenciana sobre medidas para el fomento de métodos de producción agraria compatibles con la protección del medio ambiente y la naturaleza», La dimensión ambiental del territorio frente a los derechos patrimoniales, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 465-475.

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A«La función medioambiental de los bosques y sus efectos en la agricultura», Revista Medio Ambiente & Derecho. Revista Electrónica de Derecho Ambiental, núm. 17, junio 2008. ISSN: 1576-3196, págs. 1-15. Publicado en web: http://www.cica.es/aliens/gimadus

Agradecimientos

Trabajo realizado y financiado en el marco del Proyecto "El Derecho civil foral valenciano en el nuevo marco normativo actual y su influencia socio-económica" Vicerrectorado de Investigación de la UPV. Convocatoria del Programa de Apoyo a la Investigación y Desarrollo de la UPV para Primeros Proyectos de Investigación (PAID-06-08). Investigadora Principal: Dra. Francisca Ramón Fernández.

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