Derecho estatal supletorio en materia de organizaciones interprofesionales agroalimentarias. Posibilidad de que las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias asuman competencias de los Consejos Reguladores

AutorOcaña Madrid, Dolores
Cargobogada del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Páginas724-730

Informe elaborado el 12 de diciembre de 2007 por doña María Dolores Ocaña Madrid, Abogada del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

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Se ha recibido en esta Abogacía del Estado su consulta sobre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas que no han legislado sobre Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias puedan reconocer este tipo de organizaciones aplicando para ello la normativa estatal. Se solicita también el parecer de esta Abogacía en cuanto a que estas organizaciones pudieran asumir las funciones de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen.

Consideraciones

I. Las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias (en adelante OIAs) están reguladas en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre. Esta Ley se dicta al amparo de los artículos 130.1 y 149.1.13.ª de la Constitución. El artículo 130.1 establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, y, en particular, de la agricultura, de la ganadería y de la pesca. El artículo 149.1.13.ª es el que, según la Exposición de Motivos de la Ley 38/1994, fundamenta el carácter general de la misma, al ostentar el Estado competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El ámbito de aplicación de la Ley se restringe, según su artículo 2 a las OIAs de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma. El objeto de la Ley es regular el reconocimiento de las organizaciones inter- profesionales agroalimentarias como entes de naturaleza jurídica privada y la de sus finalidades. Asimismo regula la aprobación de los acuerdos quePage 725se tomen en su ámbito, dentro del marco de las relaciones interprofesionales en el sistema agroalimentario (art. 1).

II. Señala la petición de informe que son pocas las Comunidades Autónomas que tienen normativa propia sobre OIAs. Razón por la cual se plantea la posibilidad que las CC. AA. que carecen de esta normativa puedan reconocer a las OIAs de ámbito autonómico de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

III. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa. Ello por lo establecido en el apartado 3 del artículo 149 de la Constitución, que dispone en su último inciso que «El derecho estatal, será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».

Esta cláusula de supletoriedad se aplica, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, incluso tratándose de materias, como es la presente, en que la competencia autonómica es exclusiva. Ahora bien, como se expondrá a continuación, esta cláusula no es un título de atribución de competencias: el Estado no puede considerar per se, que una determinada legislación estatal es aplicable a priori en caso de ausencia de norma auto- nómica. El Estado no puede dictar normas en una competencia autonó- mica con el único fin de crear derecho supletorio. Ello comportaría la nulidad de la norma estatal. Pero no es el caso que aquí contemplamos. Estamos en presencia de una ley cuyo ámbito funcional de aplicación es el de la Administración General del Estado: establece las reglas para el reconocimiento de OIAs de ámbito supraautonómico. Pues bien, estas reglas se podrán utilizar para integrar o completar las lagunas que la legislación autonómica pueda presentar. Se trata de un problema que ha de solventar el aplicador de las normas, en este caso la Comunidad Autónoma que quiera reconocer, en el ámbito de su territorio, a una OIA. Esta Comunidad Autónoma habrá de proceder al reconocimiento de la OIA de acuerdo con el sistema de fuentes expuesto: en el caso de que no haya norma auto- nómica, habrá de recurrir a la normativa estatal para determinar si procede o no reconocer a una organización como OIA. Ahora bien, ello no quiere decir que en el momento que legisle sobre esta materia deba ajustarse a lo establecido en la Ley 38/1994 sobre el reconocimiento de las OIAs. Ello en cuanto que esta regulación, y así resulta de la Exposición de Motivos, no ha de considerarse como básica, sino simplemente como general y estatal porque por afectarse a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, se estaría afectando a las bases y a la coordinación general de la actividad económica. El reconocimiento de una OIA sólo a nivel auto- nómico no tendría esa trascendencia general y por ello las Comunidades Autónomas pueden establecer la regulación que estimen oportuna.

Pero mientras se carezca de ella, y al objeto de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), las Organizaciones que...

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