Más sobre el artículo 1.056,2 del Código civil y la explotación agrícola. El principio general de derecho de la atribución sucesoria unitaria de la explotación familiar

AutorEnrique Fosar Benlloch
CargoNotario de Huelva
Páginas225-272

Page 226

I Introducción

El estudio del artículo 1.056,2 del Código civil parece constituir una de las preocupaciones clave de la moderna doctrina civilística.

Los especialistas en Derecho sucesorio del último decenio han dedicado una atención creciente a dicho precepto. Aun sin dedicarle estudios exclusivos, han tratado diversos aspectos de la vasta problemática de este casi ignorado precepto de nuestro viejo Código civil. De la Cámara Alvarez 1, García Bernardo Landeta 2, Ballarín Marcial 3, Vallet de Goytisolo 4, Menéndez Valdés Golpe 5 y Diez Picazo 6. A una disposición intimamente ligada con la que nos ocupa, como es el 829 del mismo cuerpo legal, había dedicado una espléndida monografía, López Jacoiste 7.

Los motivos de esta atención creciente, son dos: uno, de carácter dogmático, y otro, de carácter práctico.

La revolución científica que se ha producido en el estudio del Derecho sucesorio en los últimos años, hace que el precepto que comentamos constituya un banco de pruebas de las diversas teorías formuladas por los autores acerca de la naturaleza jurídica de la legitima.

Por otra parte, las necesidades prácticas que se plantean en la praxis de los profesionales del Derecho, hacen que los intérpretesPage 227 intenten formular, en aras de los respetables intereses de la pequeña empresa familiar, una doctrina general acerca de los contados supuestos en que el Código civil permite el pago en metálico de la legitima de los llamados herederos forzosos.

Dentro de esta orientación, las exigencias de la moderna agricultura han dado origen al Derecho agrario. El precepto objeto de nuestro estudio tiende, por su inconsciente modernidad, a integrarse en este Derecho. De ahí el interés de los agraristas por el mismo.

Sin intentar refundir sistemáticamente nuestras opiniones, expresadas en nuestro estudio de 1963 8, repensaremos algunos de los más importantes de los problemas tratados en el mismo, a la luz de los posteriores trabajos doctrinales.

II La legítima prevista en el artículo que comentamos. ¿Constituye una obligación "propter rem" que grava la explotación agrícola atribuida al mejorado?

López Jacoiste 9, con referencia al supuesto previsto en el artículo 829 del Código civil, tan íntimamente ligado con el precepto que comentamos, sostiene que "la obligación de abonar la diferencia en metálico a los demás interesados merece la calificación jurídica de obligación propter rem. La cosa cierta fue asignada por el testador a la finalidad de mejorar; el mejorado la recibe en este concepto, pero el exceso de valor por él percibido en la misma le impone obligaciones inseparables de la titularidad de la misma...".

La configuración propter rem despliega eficacia real tanto por el lado activo como por el pasivo, pero ofrece la particularidad de imponer un hacer positivo, que bien puede consistir en una obligación de dar.Page 228

De esta obligación sólo se libera el mejorado renunciando a la percepción de la cosa como entidad señalada exclusivamente a su favor.

El incumplimiento de la obligación de abonar la diferencia en metálico, a virtud de la infraccionabilidad del condicionamiento legal bajo el que el mejorado adquiere la cosa, puede producir la resolución de su dominio sobre ella. Tal resolución puede tener lugar incluso con eficacia real, toda vez que la cosa queda adscrita en ciertos supuestos, por la naturaleza misma de los derechos de los interesados, y en todo caso por el propio sistema institucional a la efectividad de los desembolsos.

La teoría expuesta es sugestiva, y podría ser más o menos discutible desde el punto de vista dogmático, pero el autor no se limita, a formular la naturaleza jurídica de la obligación del mejorado exenta de consecuencias prácticas, sino además estudia minuciosamente la morfología de tal supuesta obligación "propter rem", estableciendo sus efectos jurídicos.

Tal configuración de obligación propter rem es inaplicable al supuesto del artículo 1.056, 2.

En efecto, según Barbero 10, "estas obligaciones propter rem no tienen diversa naturaleza, sino sólo diverso origen, y diversas vicisitudes: se dicen reales o propter rem, no porque no expresen también ellas el vínculo personal de un deudor uno o más pero determinados ad dandum vel faciendum vel praestandum, sino porque tal vinculo nace en consecuencia de un derecho real del deudor sobre un bien, y se transmite automáticamente de un sujeto a otro con la transmisión por cualquier título, incluso ínter vivos, de aquel derecho real".

Por ello entiende el citado autor que la terminología de tal obligación es equívoca, y debía decidirse la doctrina a sustituirla.

Por tanto, estimamos correcta la calificación de propter rem a la obligación del mejorado del artículo 829 de pagar en dinero la legítima si con ello se quiere recalcar que la misma deriva, de la atribución de la cosa al mejorado, como un hecho inescindible conexo al estatuto jurídico de la mejora. Pero no debe ocultarse al in-Page 229térprete que la ríbligatio propter rem no deja de ser una figura jurídica controvertida, cuyos perfiles y efectos jurídicos no son pacíficos en la doctrina.

Por supuesto, en ninguna de las típicas figuras de óbligaiio propter rem que regula nuestro Código las obligaciones del copropietario del artículo 395, del dueño del predio dominante del artículo 544, del dueño de la finca dada a censo del artículo 1.625, el incumplimiento de la obligación comporta la resolución de la titularidad que tiene el obligado sobre la cosa que genera tal obligación. Por el contrario, nuestro Código insiste en que el obligado sigue gravado y debe cumplir la prestación, a no ser que prefiera abandonar la cosa o el derecho. Efecto éste que no es resolutorio, sino abdicativo o extintivo, según los casos. No se legitima al titular del crédito en que la obligatio consiste para resolver la titularidad del obligado sobre la cosa.

Las obligaciones propter rem típicas son obligaciones periódicas o de tracto sucesivo: su duración es indefinida, prácticamente lo que dure la cosa. Mientras que la obligación del mejorado o del atributario de la explotación agrícola de satisfacer la legítima dineraria que respectivamente les compete, nace con la apertura de la sucesión, hecho irrepetible, y es de tracto único, sin aplazamiento ni fraccionamiento posible (art. 813).

Tampoco vemos claro que el mejorado o el atributario de la explotación agrícola puedan librarse de su deber legitimario abandonando la cosa en que la mejora consiste o la explotación agrícola al legitimario.

En los supuestos que hemos examinado de típicas obligaciones iropter rem, es lógico que si la obligación es de tracto sucesivo, y la tenencia de la cosa o del derecho que genera la obligación su fundamento legitimador, quepa liberarse de la obligación abandonando la cosa o el derecho. Mal pueden deberse pensiones censales o gastos dimanantes de la titularidad de una servidumbre o de una cuota de copropiedad, si el obligado al tiempo de devengarse tales obligaciones ha roto todo contacto con la cosa.

Por otra parte, la renuncia en tales supuestos produce un acrecimiento lato sensu en el patrimonio del acreedor de la obligación.Page 230

Nada de esto puede aplicarse al débito legitimario que examinamos.

Aceptada la mejora o la atribución de la explotación agrícola, en virtud de la apertura de la sucesión, nace en el patrimonio del legitimario un crédito a obtener del mejorado o atributarlo su quantum legitimario, y correlativamente, el mejorado o atributario de la explotación vienen obligados a abonar tal crédito. Tal obligación no entraña innovación alguna en los principios que vedan al heredero aceptar la herencia libre de deudas (art. 661) o al legatario repudiar el legado oneroso una vez aceptado (arts. 889 y 997). La cosa objeto de la mejora o la explotación pasan al mejorado o atributario, cum onere suo, sin que el Código prevea una excepción a los principios dichos y al artículo 1.256.

La compensación que veíamos concedía el Código civil a los interesados en que la genuina obligación propter rem se cumpliera, consistente en el acrecentamiento lato sensu de la cosa o derecho renunciadas, tampoco es de aplicación al supuesto de la mejora ex artículos 829 y 1.056,2, cuando lo veda el precepto terminante, que creemos la Hacienda Pública...

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