Los Programas y/o tratamientos para los agresores como respuesta penal: ¿Se debe exigir la voluntariedad en su aceptación y seguimiento?

AutorMª Ángeles Rueda Martín
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Zaragoza
Páginas69-77

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En España los primeros programas de carácter terapéutico cognitivo-conductual en el tratamiento de hombres violentos en el hogar se llevaron a cabo bajo la coordinación de Enrique Echeburúa, en el marco de un Servicio de Violencia Familiar ubicado en Bilbao y dependiente de la Diputación de Vizcaya. En el estudio realizado entre 1995 y 1996 y publicado por el mencionado autor y Fernández Montalvo, se puso de manifiesto la necesidad de contar con un programa amplio de intervención que incluyera los principales aspectos deficitarios en los hombres violentos, con el fin de ofrecer al clínico un amplio abanico de instrumentos terapéuticos con los que afrontar las situaciones concretas que resulten necesarias en cada caso1. También se han desarrollado programas de este tipo de intervención con hombres agresores, a mero título de ejemplo, en el Centro de Estudios de la Condición Masculina (Madrid), en la Fundación ZUTITU (País Vasco), en la Fundación IRES (Girona), en el programa ARHOM de la fundación AGI (Barcelona), en el Servicio de Atención Psicológica dirigido a hombres con problemas de control y violencia en el hogar (Servicio Espacio del Instituto Aragonés de la Mujer)2, en el programa «Abramos elPage 70 círculo» (Galicia), en la Dirección General de Servicios Sociales de la Rioja, o en el programa Fénix de la Dirección General de la Mujer de la Junta de Castilla y León.

Una característica común de todos estos programas es que en sus criterios de admisión figura que el hombre agresor acuda voluntariamente a estas terapias. La mencionada característica es destacable porque, desde un punto de vista terapéutico, se insiste en que estos tratamientos parecen ser la intervención más adecuada en aquellos casos en los que el agresor es consciente de su problema y se encuentra motivado para modificar su comportamiento agresivo. Sin embargo y sin minimizar la importancia de este dato, tampoco debemos desconocer que, con carácter general, la motivación para el cambio en los hombres que ejercen violencia de género es muy baja3. La mayoría de hombres agresores nunca reconocerán su problema y consecuentemente carecen de la mínima motivación para aceptar una terapia psicológica de forma voluntaria. Por este motivo en la Administración de Justicia el tratamiento a los agresores se inscribe, como afirma Javier Medina, dentro de las denominadas terapias coactivas y se configuran como una alternativa a una pena de prisión lo suficientemente disuasoria como para que el condenado opte por el tratamiento4. No obstante, laPage 71 intervención del sistema penal en estos casos mediante la previsión del seguimiento de un programa o tratamiento para el hombre agresor con el fin de eludir una pena de prisión o de obtener un beneficio penitenciario, se ha recibido con resistencia ya que la eficacia de tales tratamientos es muy discutible si el agresor no tiene una motivación genuina para que se produzca un cambio sustancial en su comportamiento5, aunque también se ha señalado que, por ejemplo, en Estados Unidos muchos de los programas puramente voluntarios han acabado por incluirse en el sistema penal debido a su fracaso6.

La cuestión problemática parece que radica tanto en la voluntariedad, esto es, en que el agresor acepte voluntariamente el seguimiento de estos tratamientos o programas como en si resulta eficaz dicho seguimiento si se impone coactivamente, sin una voluntad firme de cambio de comportamiento. La respuesta a la pregunta de si se debe exigir la voluntariedad en la aceptación y seguimiento de estos programas y/ o tratamientos para los agresores de género como respuesta penal, dependerá del ámbito en el que nos encontremos. Ya hemos visto que nuestro sistema penal ha establecido en diversos ámbitos de las consecuencias jurídicas del delito el seguimiento de esta clase de programas o tratamientos como respuesta penal, por lo que a continuación examinaremos si se exige o no la voluntariedad en dicho seguimiento: como medida de seguridad; en el ámbito de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; en el ámbito de la sustitución de la pena privativa de libertad; en la concesión de la libertad condicional y en el ámbito de la ejecución de la pena de prisión.

Si se aplican dichos programas o tratamientos como medida de seguridad no será necesario requerir la conformidad del condenado. Esto no implica que su imposición entre en conflicto con la prohibición de atentar a la dignidad de la persona y, sobre todo, con el derecho al librePage 72 desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10 de la Constitución Española. Como las medidas de seguridad se aplican sólo a inimputables o a semiimputables, es decir, a sujetos que carecen de capacidad de autodeterminación o ésta resulta disminuida, el sometimiento a un tratamiento, curativo o educativo, no entrará en colisión con el principio del respeto debido a la dignidad del ser humano, siempre que su ejecución no se realice mediante procedimientos degradantes de la persona7.

Cuando son sujetos plenamente imputables y responsables ¿se debe exigir la voluntariedad en la aceptación del seguimiento de estos programas o tratamientos en los diversos ámbitos reseñados? La respuesta no es unívoca.

Por una parte, en el ámbito de la ejecución de la pena de prisión en un establecimiento penitenciario el tratamiento penitenciario tiene un carácter voluntario8, si bien es cierto que el legislador en la Ley Orgánica General Penitenciaria no realiza una afirmación clara acerca de la voluntariedad de la participación del interno en un tratamiento de esta clase. En el artículo 61.1 de la mencionada L.O. se dispone que «se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos». Y en el artículo 112.3 del Reglamento Penitenciario se establece que «el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado». Además en el apartado 4º del artículo 116 del Reglamento Penitenciario se establece que «4. La Administración Penitenciaria podrá realizar...

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