La «persona agraviada» en las infracciones penales perseguibles a instancia de parte

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas403-419

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1. La capacidad procesal

En primer lugar, se ha de destacar que en el proceso penal no resulta frecuente la utilización de las categorías «capacidad» y «legitimación» Lo anterior queda corroborado en el ámbito de la denuncia, donde escasean las exposiciones doctrinales que efectúan una referencia concreta a la capacidad (y lo mismo cabe decir de la legitimación) para ser denun-

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ciante1410 En cambio, en la querella sí que se encuentran ejemplos de autores que manejan dichas categorías1411 Ello seguramente se relaciona con el hecho de que la capacidad y la legitimación son categorías vinculadas al estatus de parte (procesal).

1.1. Capacidad plena: persona física mayor de edad, capaz y no desvalida

Las personas físicas que según los preceptos que establecen las infracciones penales perseguibles a instancia de parte gozan de capacidad plena para presentar la denuncia necesaria son las que reúnen las tres siguientes características: mayores de edad, capaces y no desvalidas La consecuencia será que el denunciante (con facultad para ello) mayor de edad, capaz y no desvalido podrá válidamente presentar su notitia criminis sin ayuda de otra persona.

De las tres referencias apuntadas necesarias para que el denunciante sea considerado que reúne la capacidad para presentar su denuncia, la del desvalimiento es la que más dudas plantea en cuanto a su concreto contenido, pues no se sabe a ciencia cierta cómo debe ser interpretada Se ha de recordar, además, la polémica jurisprudencial suscitada en torno a si el progenitor conviviente con el descendiente mayor de edad y capaz puede reclamar penalmente las pensiones insatisfechas debidas a éste, y la posición negativa que mantenemos al respecto1412 El hijo mayor de edad y capaz será quien haya de presentar denuncia ante un eventual delito de abandono de familia económico.

1.2. Capacidad incompleta La figura del representante legal

Se distinguen dos grandes supuestos, dadas las importantes peculiaridades propias que se derivan de dichas situaciones:

1.2.1. Personas físicas: menores e incapaces
A El menor de edad

a.Las denuncias de los impúberes en el ámbito de las infracciones penales públicas Un ejemplo de denuncia-derecho

La regulación procesal contempla algunas excepciones a la obligación de denunciar en el ámbito de los ilícitos penales públicos, entre las cuales nos interesa destacar la de los «impúberes» (ex art 260 LECr )1413 Dicho término precisa de concreción, pues no esclarece si nos.

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hallamos ante un sinónimo de persona menor de edad (por no haber cumplido los 18 años) o si se debe vincular el mismo a la minoría de edad penal (que incluye desde los 14 hasta los 18 años, ex art 19 CP y art 1 LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), con lo que la excepción se aplicaría a las personas menores de catorce años.

Torres Rosell se muestra partidaria de la segunda interpretación expuesta, con lo que cuando el legislador señala que el impúber queda eximido de la obligación de denunciar, se habrá de entender dicho vocablo como equivalente a persona menor de catorce años Aun con todo, según la referida autora, y pese a no afectar a este grupo el deber de denuncia, podrán transmitir la notitia criminis con valor y eficacia de denuncia1414 Además, como ulterior argumento, y al objeto de aclarar el término impúber, Montón Redondo ha relacionado el tema con las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal al fijar la edad a partir de la cual un testigo debe prestar juramento o promesa En este sentido, el autor citado ha señalado que quienes no alcancen la mayoría de edad penal quedan exentos de tal obligación, como prevé para el procedimiento ordinario el artículo 433 y para el abreviado el artículo 706 de la norma procesal penal; a continuación, extiende dicha solución a la falta de obligación de denunciar por razón de la edad1415.

Nos genera cierta duda la posibilidad que plantea la profesora Torres Rosell, pues en su opinión, aunque este colectivo no se halla obligado a denunciar, si lo hiciera, debería, en su caso, incoarse el correspondiente proceso criminal Y es que no cabe exigir responsabilidad penal al grupo formado por aquellas personas que no alcanzan los 14 años, pues su edad constituirá una causa que exime de aquélla, con lo que ante un eventual delito de denuncia falsa (art 456 CP) no existirían en el ámbito penal consecuencias negativas para ellos En consecuencia, quizá la solución para evitar el problema planteado sea la intermedia, y considerar así que la noticia criminal que proviene de un menor de 14 años dará lugar, en su caso, a una incoación de oficio De esta forma, se evitaría que dicha comunicación cayera en saco roto Además, tal solución no obsta para que esa persona más adelante sea llamada a declarar como testigo con las correspondientes especialidades por razón de su edad Esta tesis, sin embargo, es rechazada por Torres Rosell1416 En todo caso, lo que se desprende de lo apuntado es que el régimen aplicable a los impúberes resulta equivalente al existente, tal como veremos a continuación, en las infracciones perseguibles a instancia, pues se considera la denuncia como un derecho y no una obligación.

b.Las denuncias de los impúberes en el ámbito de las infracciones penales perseguibles a instancia de parte

Entendemos que aquí desaparecen las dificultades apuntadas en líneas anteriores, dado que en este tipo de denuncia el menor de edad, en todo caso, precisará del com-

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plemento de su capacidad, esto es, se requerirá de la intervención de su representante legal1417.

c La denuncia del menor de edad emancipado en las infracciones penales semipúblicas

Dicha denuncia deberá ser equiparada a la proveniente de una persona mayor de edad, con lo que no precisará de representación alguna Los diversos supuestos de emancipación que contempla el artículo 314 del Código Civil -salvo, lógicamente, la emancipación alcanzada por la mayoría de edad- toman como edad mínima los 16 años Además, entre los actos que podrá realizar dicho sujeto se encuentra el de comparecer en juicio por sí solo (art 323 II Ccivil) Sin embargo, mantiene una posición distinta Armenteros, al señalar lo siguiente: «Por menor de edad se entiende (. ) la persona que todavía no ha cumplido los dieciocho años (. ) Al no hacerse distinción en este precepto, habrá que incluirse también a los emancipados (. )»1418.

B El incapaz

El concepto de incapaz que se ha utilizar nos los da el propio texto penal en su artículo 25, que dice así: «A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma» Se ha de relacionar dicho concepto con el ámbito de la víctima, tanto a efectos de incremento de la pena en ciertos tipos cuando el sujeto pasivo es un incapaz -al igual que sucede en el caso de menores-, como en lo que se refiere a su actuación en el propio proceso penal Se aprecia una clara vocación tuitiva, si bien fundada en razones materialmente distintas, cuando el concepto de incapaz se aplica tanto en relación con el autor como para con la víctima Sin embargo, cuando la referencia a la enfermedad de carácter persistente se realiza sobre la persona que, eventualmente, puede ser considerada como autor o partícipe de esos hechos, la dogmática penal se mueve en el ámbito de la inimputabilidad1419, lo que conllevará la imposición de medidas de seguridad1420 y no de penas.

Volviendo al concepto de incapaz empleado en el texto penal, se ha de señalar que resulta ciertamente laxo, pues no se precisa de la incapacitación de una persona para considerarla penalmente incapaz1421 En estos últimos casos, la amplitud del concepto reprodu-

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cido puede plantear dificultades a la hora de concretar cuándo una persona no incapacitada judicialmente entra en el artículo 25 del Código Penal (por ejemplo, un ludópata) Además, no está claro si ha de existir algún tipo de conexión entre el hecho objeto de la denuncia y la «enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma».

1.2.2. Personas jurídicas

A tenor del artículo 38 I del Código Civil, «las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución» Ahora bien, por su propia naturaleza necesitarán de una persona física que actúe en su nombre.

1.3. Concreción del concepto de representante legal

En primer lugar, se ha de destacar que el Código Penal se refiere en los supuestos de infracciones perseguibles a instancia de parte a la categoría del representante legal1422 Según.

Albaladejo, dicha representación legal, a diferencia de la voluntaria1423, «no se concede por el interesado, sino por la ley, que, además, fija la extensión de los poderes que se confieren al representante»1424 Además, siguiendo al referido autor, «el representante no depende de la voluntad del representado ni en cuanto a recibir la representación ni en cuanto a instrucciones sobre su uso, sino que las facultades...

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