Las Sociedades Agrarias de Transformación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

AutorFrancisco Corral Dueñas
CargoRegistrador de la Propiedad-Vocal de la Junta Directiva de la Asociación Española de Derecho Agrario
Páginas135-138

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I Introducción

El Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se desarrolla por su Reglamento de 29 de diciembre de 1981.

La aparición de estas normas ha servido, inexplicablemente, para que alguien haya pensado que debe darse por terminada la benevolencia fiscal que a lo largo de casi un siglo, desde la Ley de Exenciones de 1906, venía siendo aplicada sin discusión a las asociaciones agrarias y que tenía su base y justificación en el precario nivel del campo y la necesidad de incentivar la agricultura de grupo como medio para mejorar la economía nacional.

Parece como si la nueva legislación, que respeta sin duda el régimen fiscal de las cooperativas, viniese en cambio a hacer tabla rasa en lo que respecta a otras asociaciones de labradores y ganaderos, con-Page 136cretamente las Sociedades Agrarias de Transformación (en adelante, SAT), que por idéntica finalidad merecen igual ese trato favorable. Aún diríamos que lo necesitan más, por sus especiales características y su entidad económica, generalmente más débil.

Quienes opinan que las SAT deben carecer de trato fiscal favorable en este impuesto se basan en un razonamiento puramente formal, que, en apariencia, pudiera resultar convincente.

Es así, dicen, que la disposición transitoria segunda de la Ley del Impuesto deja sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren expresamente en ella; los actos exentos que recoge su artículo 48, letra B), número 12, solamente son aplicables a las cooperativas, sin mencionar para nada a las SAT; por tanto, concluyen, éstas deben quedar sometidas a este Impuesto, sin bonificación alguna.

Pero esta conclusión no es tan clara como parece. Por el contrario, no sólo contempla un aspecto parcial, sino que, además, carece por completo de base y no tiene aplicación posible al supuesto que nos interesa.

Estamos convencidos, y trataremos de razonar tal convencimiento, de que lo justo es la igualdad de trato fiscal entre las cooperativas y las SAT, sin que sea preciso acudir a bases analógicas ni nada parecido. Es por la pura y simple razón de que hay normas en vigor, con base legal, que reconocen estas exenciones sin duda alguna. La propia disposición transitoria segunda de la Ley del Impuesto, que los contrarios enarbolan, deja a salvo estos derechos adquiridos emanados de normas anteriores que nunca han sido derogadas.

Precisamente la Ley de Exenciones de 1906, origen y base de este trato fiscal, que después se han apropiado y quieren monopolizar las cooperativas se refería de modo exclusivo a los sindicatos agrarios, entendiendo como tales las asociaciones, sociedades y comunidades que se constituyeran para fines agrícolas, ganaderos o forestales. Las diversas normas a lo largo del tiempo las disposiciones vigentes aplicadas continuamente en la práctica, la jurisprudencia invariable y otras razones de finalidad social y económica que veremos abonan esta opinión de que no hay motivo alguno para variar el criterio favorable guardado hasta ahora de modo constante.

Por ello, decididamente, entendemos aplicable a las SAT el citado artículo 48, letra B), número 12, de la Ley del Impuesto de 1980, según el cual estarán exentos los actos de constitución, aumento de capital y fusión de estas sociedades así como la adquisición por las mismas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

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II Configuración de las SAT

Antes de entrar en la discusión de las distintas cuestiones que plantea el trato fiscal de estas asociaciones agrarias en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es conveniente fijar algunas ideas básicas sobre las que ha de girar posteriormente este estudio.

A) Concepto y naturaleza

Las SAT se regulan actualmente por el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que aprueba su Estatuto, desarrollado por la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1982, que atribuye sus competencias al Instituto de Relaciones Agrarias, regula el procedimiento de constitución y la inscripción en el Registro especial. El artículo 1.° del Real Decreto las define como sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. Tienen personalidad jurídica por su inscripción en el Registro correspondiente, central o de las Autonomías que lo tienen establecido, gozando de la plena capacidad de obrar, aunque limitada al ámbito agrícola, ganadero o forestal que constituya su objeto.

Lo que nos interesa resaltar para el aspecto fiscal es que las SAT son continuación de los antiguos Grupos Sindicales de Colonización, su precedente inmediato. Estos fueron reconocidos por la Ley de Colonización de Interés Local de 1940 y su nacimiento respondió a la necesidad de dar vida a agrupaciones de agricultores que se constituían con finalidades concretas, siendo objeto de varias reglamentaciones fragmentarias. Entre ellas estuvo la Orden del Ministerio de Agricultura de 5 de julio de 1941, aprobando el modelo de reglamento interno que se caracterizaba por una gran flexibilidad y una menor exigencia de requisitos personales y formales que las cooperativas. Ello permitía un fácil funcionamiento y trajo consigo una enorme proliferación de estos Grupos, toda vez que con menos trámites, que el labrador considera siempre engorrosos, gozaban de personalidad jurídica y accedían a ventajas económicas y fiscales muy «preciables.

Esta personalidad jurídica de los Grupos, admitida en la práctica, se reconoció expresamente por la Ley de Ordenación Rural de 1968.

Page 138Después, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 vino a confirmar la existencia y legalidad de estas agrupaciones. Está fuera de duda que esta figura caló hondamente en la realidad de los hombres del campo, que acudieron a ella para solucionar sus necesidades asociativas.

Su adscripción formal a la Obra Sindical de Colonización hizo que al promulgarse la Ley de Libertad Sindical se produjese un vacío normativo. Se llenó con el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que en su disposición adicional segunda, letra c), facultaba al Gobierno para «la regulación, adaptación y sistematización fiscal de los actuales Grupos Sindicales de Colonización, que, con la denominación de Sociedades Agrarias de Transformación, tendrán plena personalidad jurídica».

Y con esta base, de indudable rango legal, por Real Decreto 1776/ 1981, de 3 de agosto, se aprobó su Estatuto, como ya hemos dicho, que aunque las define en principio como sociedades civiles resalta a seguido su finalidad económico-social ciñendo su campo a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. Pero, aun descollando el tinte social y agrarista y pese a no hablarse para nada de un pretendido ánimo de lucro, se hace a estas agrupaciones un flaco servicio al calificarlas de sociedades, con las secuelas gravosas que ello puede proporcionar.

El Tribuna] Supremo, en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 1987, de la que ha sido Magistrado Ponente el docto agrarista don Antonio Agúndez Fernández, resalta magistralmente estas finalidades sociales, señalando que las SAT y su figura antecedente, los Grupos Sindicales de Colonización, «nunca constituyeron meras comunidades de bienes carentes de personalidad jurídica, sino verdaderas asociaciones de agricultores y ganaderos para cumplimiento de los fines comunes de cultivo, producción y desarrollo de sus tierras y ganados», señalando todas las normas que han presidido el tránsito desde las antiguas agrupaciones incardinadas en una jerarquización sindical hasta las actuales asociaciones de mayor autonomía.

B) Su papel en la agricultura asociativa

Todos sabemos que ahora la tierra es un muy débil soporte de imposición. Los romanos consideraron básico el tributum soli, los fisiócratas dijeron que la agricultura era la única y auténtica fuente generadora de riqueza y en los tiempos de la Revolución Francesa se consideraba primordial la contribución del territorio.

Pero los tiempos y las coordenadas económicas han cambiado lo bastante como para considerar que el campo ya no es ni siquiera mediana Page 139 fuente de ingresos para el Fisco. Incluso los poco conocedores de sus problemas saben que el campo es ahora un sector deprimido, hasta el punto de que en algunas comarcas resulta difícil encontrar quien se quiera hacer cargo del cultivo de las tierras, aunque sea sólo a cambio de pagar la contribución y sin renta alguna.

Y es que la rentabilidad de las explotaciones rurales es tan escasa que la población rural ha emigrado en masa agobiada por los gastos crecientes.

Por ello serán buenos todos los esfuerzos para orientar la política fiscal en sentido social y económico, con el fin de abaratar la producción mediante la agricultura de grupo, contando con que el Impuesto puede y debe ser un poderoso cauce a la hora de proporcionar incentivos y...

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