Sociedades Agrarias de Transformación: Su regulación vigente

AutorFrancisco Corral Dueñas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas437-458

Page 437

Antecedentes

Aunque hay otros más lejanos en el asociacionismo rural, el precedente más próximo de las Sociedades Agrarias de Transformación lo tenemos en los llamados Grupos Sindicales de Colonización, que fueron reconocidos por la Ley de Colonización de Interés Local de 1940. Su nacimiento respondió a la necesidad de dar vida a agrupaciones de agricultores que se constituían con finalidades concretas y que fueron objeto de varias reglamentaciones fragmentarias. Entre ellas estuvo una Orden del Ministerio de Agricultura de 1941, aprobando el modelo de reglamento interno, que se caracterizaba por una gran flexibilidad y una menor exigencia de requisitos que las cooperativas. Ello permitió un fácil funcionamiento y trajo consigo una enorme proliferación de estos Grupos, toda vez que, con menos trámites, que el labrador siempre considera engorrosos, gozaban de personalidad jurídica y tenían iguales ventajas fiscales que las cooperativas.

La personalidad de los Grupos se reconoció expresamente por la Ley de Ordenación Rural de 1968 y después la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 vino a confirmar la existencia y legalidad de estas agrupaciones y en todos los Registros de la Propiedad de España hay abundante constancia de su existencia. La figura caló profundamente en la realidad cotidiana de los hombres del campo, los cuales acudían primordialmente a ella para cubrir sus necesidades asociativas.

La formal adscripción de estos Grupos a la Obra Sindical de Colonización hizo que, al desaparecer ésta por virtud de lo dispuesto en la Ley de libertad sindical de 1 de abril de 1977, se produjese un vacío Page 438 normativo que era urgente remediar. El Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, en su disposición adicional segunda, letra c), facultaba al Gobierno para «la regulación, adaptación y sistematización fiscal de los actuales Grupos Sindicales de Colonización que, con la denominación de Sociedades Agrarias de Transformación, tendrán plena personalidad jurídica».

Basado en esta norma de indudable rango legal, por Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, se aprobó el Estatuto de las Sociedades Agrarias de Transformación, que constituye su norma orgánica y que vamos a estudiar a continuación.

Concepto y naturaleza

El Real Decreto de 1981, en su artículo 1.° define a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) como «sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad».

Se concibe a las SAT como sociedades civiles, sujetas en primer lugar a las normas del Estatuto y subsidiariamente a las civiles comunes referentes al contrato de sociedad. No requieren, como veremos, escritura pública, a no ser que se aporten bienes inmuebles, y tampoco necesita la inscripción en el Registro Mercantil, y estos rasgos confirman su naturaleza de sociedad civil. Es una sociedad de tipo personalista, en la que los socios integran el elemento sustancial. Es prevalente el intuitus personae y secundarios los bienes o capital aportados.

Otra característica es la de su finalidad específica, de índole económico-social. Está limitada a la actividad agraria, ganadera o forestal; no puede constituirse una SAT para fines distintos; es una sociedad civil con finalidad estricta y particularmente de ámbito rural. Lo que caracteriza en último término a las SAT es la realización de una empresa o actividad en común que permita a sus socios la obtención de resultados o mejoras en sus actividades o productos exclusivamente agrarios. El artículo 1.° del Real Decreto extiende esa actividad a los servicios, pero éstos han de ser prestados tan sólo en la misma actividad agrícola, ganadera o forestal. Tal requisito esencial es calificado en el acto de su inscripción en el Registro especial que después diremos, donde se analiza esta finalidad de la sociedad, rechazándose su constitución cuando no se da tal finalidad comunitaria de carácter agrario.

Estas sociedades civiles no se adaptan a los llamados principios cooperativos y esto las diferencia claramente de las cooperativas agra-Page 439rias. Su finalidad de cultivo, transformación o servicios rurales podrán coincidir, pero hay otros datos diferenciales que las separan netamente. Se inscriben en Registros administrativos distintos; en las cooperativas los beneficios se reparten en forma de «retornos», en proporción a la actividad o servicio que el socio haya tenido en la cooperativa, con independencia del capital aportado, mientras que las SAT distribuyen pérdidas y ganancias en proporción a las aportaciones, como toda sociedad; varía el número mínimo de socios exigidos en ambas figuras; en las cooperativas cada socio tiene siempre un voto igual a los demás, mientras que en las SAT puede haber voto en relación con la aportación; el sistema de transmisión de participaciones sociales es distinto, pues en las cooperativas puede hacerse entre los socios o por sucesión mortis causa y en las SAT, aunque se transmitan, los adquirentes no tendrán la condición de socios hasta que no sean expresamente aceptados, si reúnen las condiciones señaladas en los Estatutos. Un punto importante de diferenciación está en que las cooperativas han de reservar dos fondos de carácter obligatorio: el de educación y obras sociales y otro de reserva obligatoria equivalente al 15 por 100 de los excedentes netos; en la regulación de las SAT no existe ningún fondo obligatorio. 'Por último, en la liquidación, las cooperativas se reintegran las aportaciones y los fondos de reserva voluntarios, mientras que en el fondo de reserva obligatorio sólo se puede reintegrar en una mitad; la otra mitad es irrepartible, como lo es en su totalidad el fondo de educación y obras sociales; en las SAT se reintegra el haber social totalmente, en proporción a las aportaciones. En definitiva, la cooperativa está sujeta a los principios de cooperación de tinte marcadamente social. Las SAT son sociedades.

El Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que antes hemos citado como norma básica de esta nueva figura que vino a suceder a los llamados hasta entonces Grupos Sindicales de Colonización, reconoció a estas sociedades plena personalidad y lo mismo se confirma en el artículo 1.°, 2, del Real Decreto de 1981, que aprobó su Estatuto. Se les otorga personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de Sociedades Agrarias de Transformación existente en el Ministerio de Agricultura o en algunas Comunidades Autónomas, como hemos de ver.

El Tribunal Supremo ha reconocido estas características y así en la Sentencia de 22 de septiembre de 1987 se señala que «las SAT y su figura antecedente, los Grupos Sindicales de Colonización, nunca constituyeron meras comunidades de bienes carentes de personalidad jurídica, sino verdaderas asociaciones de agricultores y ganaderos para cumplimiento de los fines comunes de cultivo, producción y desarrollo de Page 440 sus tierras y ganados», señalando todas lías normas que han presidido el tránsito desde las antiguas agrupaciones incardinadas en una jerarquización sindical hasta las actuales asociaciones de mayor autonomía.

El artículo 3.° del Real Decreto se ocupa de la denominación, domicilio y duración. El nombre es libremente acordado por los socios, sin que pueda coincidir con otro preexistente, seguido de la expresión «Sociedad Agraria de Transformación» o la abreviatura «SAT» y del número que le corresponda en el Registro especial, debiendo expresarse también la clase de la responsabilidad de esta sociedad frente a terceros. El domicilio será en el término municipal donde radique su actividad principal y, en cuanto a la duración, se considerará indefinida, a no ser que se determine otra cosa en el acto constitutivo.

Constitución e inscripción

El Real Decreto de 1981, aprobatorio del Estatuto de las SAT, dejó en nebulosa todo lo referente a los requisitos y procedimiento para la constitución de estas sociedades, limitándose a indicar como normas básicas de esta constitución las disposiciones del mismo Real Decreto (que no existen), y con carácter subsidiario las que resulten de aplicación de las sociedades civiles. Por supuesto, el documento constitutivo idóneo puede y debe ser la escritura pública, la cual además será necesaria cuando se aporten bienes inmuebles a la sociedad, si se desea inscribir la aportación en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 3.° de la Ley Hipotecaria.

El vacío del Real Decreto se ha suplido por la Orden del Ministerio de Agricultura de 14 de septiembre de 1982. cuyo artículo 2.° establece que, en todo caso, la constitución de una SAT se llevará a efecto por escrito, formalizándose mediante los siguientes documentos:

a) Acta fundacional, con expresión de fecha, lugar y promotores, objeto y domicilio sociales, cifra del capital social, valor de cada uno de los resguardos en que se divide, número total de éstos, desembolso inicial y plazos ulteriores, duración de la sociedad, primeros cargos rectores y persona facultada para tramitar...

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