El agotamiento del derecho de marca en el comercio electrónico

AutorRoberto Couto Calviño
Páginas727-730
ADI 32 (2011-2012), V. Jurisprudencia y Resoluciones (2011), 665-752 • ISSN: 1139-3289 727
además, que según la práctica de la Comisión Europea y la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), es posible imponer sanciones tanto
a las asociaciones como a sus asociados por una infracción del artículo 101 del TFUE.
Así sucede en supuestos en los que una asociación, a través de la adopción de las co-
rrespondientes decisiones, constituye el marco en el que se crea o diseña un cártel, o
contribuye de forma decisiva y activa a su formación o ejecución [cfr., en este sentido,
la Sentencia del TJCE (Sala Quinta) de 16 de noviembre de 2000, asunto C-298/98 P,
caso Metsä-Serla Sales Oy (anteriormente denominada Finnish Borrad Mills Associa-
tion —Finnboard—) contra la Comisión de las Comunidades Europeas].
En el caso que ahora nos ocupa, y por lo que hace a la primera conducta anti-
competitiva sancionada, el Consejo de la CNC consideró a la AEFBF coautora en
cuanto que había jugado un papel propio, dando apoyo al desarrollo del cártel, faci-
litando la cooperación e impulsándola, desempeñando un papel como facilitador de
la conducta, como facilitador del cártel, en denitiva.
De esta manera, el Consejo logra una adecuada atribución de responsabilidades
personales a cada uno de los autores que intervienen en el cártel, y que han desem-
peñado un papel propio en el mismo. De igual manera que se imputa responsabi-
lidad a cada empresa por su participación, la asociación, con personalidad jurídica
propia, debe responder por los actos que ha cometido, no siendo admisible, en este
caso, que por el hecho de denominar «recomendación» a lo que es un acuerdo se
deba limitar la responsabilidad en la asociación y eximir de responsabilidades a
empresas que se ha acreditado que han tomado parte en el mismo.
Tampoco debe darse relevancia, y así lo considera el Consejo, a la existencia
de determinados informes jurídicos internos solicitados para valorar la licitud de
la conducta, aun en el caso en que en los mismos se haya concluido que las «con-
diciones generales de venta» son conformes a la normativa de competencia. Estos
asesoramientos ni pueden tener virtualidad para excluir la competencia de la Comi-
sión para aplicar la prohibición de acuerdos restrictivos, ni tampoco para enervar
la responsabilidad administrativa de quien sea declarada autora de la infracción (en
este sentido, cfr. la ya citada Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia
de 17 de mayo de 2010, Expediente S/0106/08 Almacenes Hierro).
G. JURISpRUDENCIA Y RESOLUCIONES EUROpEAS30
EL AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE MARCA
EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO
Roberto co u T o ca l V i ñ o 31
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
(GRAN SALA), DE 12 DE JULIO DE 2011, ASUNTO C-324/09,
L’ORÉAL Y EBAY. FUENTE: WWW.CURIA.EU
1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de
12 de julio de 2011, dictada en el asunto C-324/09, L’Oréal y eBay, establece que
30 Sección dirigida por la Prof.ª Dr.ª Ana M.ª Tobío Rivas.
31 Profesor Asociado de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo, Facultad de Derecho de Ourense
(Dirección de correo electrónico: rcouto@uvigo.es).
ADI 32 (2011-2012).indb 727 18/9/12 12:33:24

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