El agotamiento comunitario del derecho de patente nacional

AutorJosé Massaguer
  1. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (264)

    1. La sentencia «Deutsche Grammophon»

      a) Los antecedentes

      La sentencia del Tribunal de 8 de junio de 1971, caso 78/70, también pone fin a un procedimiento de interpretación prejudicial de las disposiciones del Tratado, promovido por el OLG (Oberlandesgericht) de Hamburgo mediante resolución de 8 de octubre de 1970, y cuyo supuesto de hecho es el siguiente:

      1. Deutsche Grammophon Gesellschaft GmbH (en adelante, Deutsche Grammophon), sociedad alemana filial de las sociedades Philips Glereilampen-Fabriken y Siemens AG, se dedica principalmente a la fabricación de discos, que distribuye, directamente o a través de sociedades filiales, en varios Estados miembros de la CEE y de la EFTA.

      2. En la RFA, los discos se vendían directamente, a través de minoristas, así como por medio de dos mayoristas. Los discos sólo se suministraban a comerciantes que se habían obligado, mediante la firma de una garantía, a mantener el precio fijado por Deutsche Grammophon. Esta entregaba los discos al precio de 12,33 DM (más IVA) y fijaba el precio de venta al público en 19 DM.

      3. En Francia, los discos se distribuían por la sociedad Polydor SA, filial de Deutsche Grammophon, con la que ésta había concluido un contrato de licencia, por medio del cual Deutsche Grammophon había otorgado el derecho exclusivo a explotar sus grabaciones en territorio francés del modo comercialmente habitual.

      4. La sociedad alemana Metro -SB GroBmárkte GmbH & Co KG (en adelante, Metro) adquirió, desde abril hasta final de 1969, discos de Deutsche Grammophon portadores de la marca Polydor. No estando vinculada por la garantía de mantenimiento de precios, Metro ofreció los discos así adquiridos a precios entre 13,50 y 14,85 DM. En octubre de 1969, Deutsche Grammophon comprobó la inexistencia de dicha garantía por parte de Metro. Habiéndose negado Metro a firmarla, Deutsche Grammophon paralizó sus entregas a Metro.

      5. Posteriormente, Metro compró discos con la marca Polydor a la empresa Resner & Co de Hamburgo, y los ofreció al público a precios entre 11,95 y 12,85 DM. Se trataba de discos que Deutsche Grammophon había fabricado en la RFA y había enviado a Polydor en Francia. Esta última había vendido una parte de ellos a la empresa suiza Intertransit que, a su vez, los había vendido a Resner & Co de Hamburgo.

      6. Deutsche Grammophon solicitó del LG (Landesgericht) de Hamburgo, alegando los §§ 85 y 97 de la Ley de derechos de autor de 9 de septiembre de 1965 (en adelante URG), que se prohibiera a Metro continuar la venta y distribución de discos distinguidos con la marca «Polydor», a lo que accedió mediante sentencia de 22 de mayo de 1970. Metro presentó recurso contra esta sentencia ante el OLG de Hamburgo, que mediante resolución de 8 de octubre de 1970(265) planteó al Tribunal las siguientes cuestiones sobre la interpretación del Tratado: a) ¿contraviene el art. 5,2 o el art. 85,1 TCEE la interpretación de los §§ 85 y 97 URG según la cual un fabricante alemán de soportes de sonido, en base a su derecho de reproducción, puede prohibir la distribución en la RFA de discos que él mismo ha suministrado a su sociedad filial francesa, jurídicamente autónoma pero económicamente absolutamente dependiente?; b) ¿Puede ser contemplado como abusivo el ejercicio del derecho de distribución por el fabricante de los discos si el precio de venta de los discos fijado es superior al precio de venta de los productos originales reimportados desde otro Estado miembro, cuando las partes relevantes han sido vinculadas al fabricante por medio de contrato de exclusiva (art. 86 TCEE)?

      El caso «Deutsche Grammophon», pues, no toma por base el ejercicio de un derecho de propiedad industrial, sino de un derecho afín al derecho de autor, en orden a impedir una importación de productos procedentes de otro Estado miembro de la CEE. Conforme al § 85 URG, el fabricante de soportes de sonido (discos, bandas magnéticas) es titular de un derecho afín al derecho de autor, que confiere la facultad exclusiva de reproducir y distribuir(266) el soporte de sonido durante veinticinco años(267). Este derecho está sometido al principio de agotamiento por virtud de la aplicación analógica del § 17,2 PRG, según el cual es lícita toda reventa del original o de las reproducciones de una obra artística una vez que éstas han sido dadas al comercio con el consentimiento del titular del derecho de distribución en el territorio de aplicación de la Ley(268).

      Se trata de la primera sentencia que permite apreciar la adopción del principio de agotamiento comunitario para resolver los casos de prohibición de importaciones de productos protegidos entre Estados miembros. En el caso, los productos habían sido lícitamente introducidos en el mercado francés por el licenciatario de Deutsche Grammophon, por quien cuenta con su autorización para ello. Consiguientemente, se trata de un supuesto típico de importación paralela que pretende ser impedido mediante el ejercicio de un derecho que confiere una facultad exclusiva de distribución. Al respecto, llama la atención el hecho de que después de cuatro ventas, Metro pudiera ofrecer el producto a un precio considerablemente inferior al exigido por Deutsche Grammophon en el mercado alemán.

      Del contenido de las cuestiones formuladas ante el Tribunal destaca la referencia al art. 5,2 TCEE, precepto que anteriormente no había sido considerado por el Tribunal como relevante en el conflicto entre Mercado Común y prohibición de importaciones mediante el ejercicio de un derecho de propiedad industrial. El art. 5,2 TCEE dispone que

      Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado

      .

      Su importancia en este contexto fue hecha notar por Johannes (269), con ocasión del comentario a una sentencia del LG de Berlín(270), dictada en un caso cuyo supuesto de hecho era idéntico al del caso «Deutsche Grammophon». Según argumenta(271), el art. 5,2 TCEE vincula a los tribunales de los Estados miembros, por lo que están obligados a omitir medidas que hagan peligrar la consecución del Mercado Común. La aplicación de la limitación territorial de los efectos del agotamiento, según se desprende del § 17,2 URG, perjudica el libre tráfico de soportes de sonido en el interior de la Comunidad. Por lo tanto, la sentencia que acogiera una demanda fundada en el § 85 URG frente a una importación de discos previamente dados al comercio en otro Estado miembro por el titular o con su consentimiento infringiría el art. 5,2 TCEE (272).

      b) La doctrina de la sentencia

      El Tribunal inicia su sentencia precisando el significado de un procedimiento de interpretación prejudicial del Tratado según su art. 177, señalando que en el curso del mismo no puede pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional, sino que debe centrarse únicamente en las cuestiones que afectan a la interpretación del Tratado. Ello le da pie para reformular la primera cuestión planteada por el OLG de Hamburgo, entendiendo que con la misma se le requiere para determinar si «el Derecho comunitario no es infringido cuando el derecho exclusivo de distribución que corresponde a un fabricante de soportes de sonido según una legislación nacional puede ser utilizado para impedir la comercialización en territorio nacional de productos que han sido introducidos en el comercio en el territorio de otro Estado miembro por este fabricante o con su consentimiento»(273).

      Con ello, el Tribunal se dispone a precisar el contenido y alcance de las normas comunitarias aplicables, en especial de los arts. 5,2 y 85,1 TCEE. Del art. 5,2 TCEE dice que «enuncia una obligación general de los Estados miembros, cuyo contenido concreto depende en cada caso de las disposiciones del Tratado o de las normas resultantes del sistema general del Tratado»(274); y con respecto al art. 85,1 TCEE, en relación con la problemática del ejercicio de derechos nacionales de carácter exclusivo, declara que «siempre puede caer bajo esta prohibición (la del art. 85,1 TCEE) cuando se compruebe que es objeto, medio o consecuencia de una colusión que tiene por efecto una división del Mercado Común, en tanto prohibe importaciones de mercancías desde Estados miembros donde fueron regularmente introducidas en el comercio»(275).

      Ahora bien, cuando el ejercicio del derecho no cumple estos requisitos del art. 85,1 TCEE, como en el caso, ello no significa que no concurra una violación de las normas del Tratado. Por ello, señala el Tribunal que la respuesta de la cuestión que se plantea (tal y como por él fue entendida) exige «la ulterior comprobación de si el ejercicio de los derechos en cuestión no contraviene otras disposiciones del Tratado, en especial aquéllas sobre la libre circulación de mercancías»(276), punto en el que se debe recurrir «a los principios para la realización de un único mercado entre los Estados miembros, que están formulados en el título «La libre circulación de mercancías» de la segunda parte del Tratado, dedicada a los fundamentos de la Comunidad, y en el art. 3 f) del Tratado»(277).

      A continuación el Tribunal indica la existencia de una excepción a la prohibición de obstáculos a la libre circulación de mercancías, contenida en el art. 36 TCEE, pero destaca al tiempo su carácter relativo, limitado por su propio inciso final. Tras una referencia al art. 85 TCEE, el Tribunal se concentra en el enjuiciamiento del ejercicio del derecho derivado del § 85 URG según las exigencias del art. 36 TCEE(278). Así, indica cómo éste sólo admite prohibiciones y restricciones «que están justificadas por la propiedad industrial y comercial»(279), y como «el Tratado no afecta a la existencia de los derechos de propiedad industrial otorgados por la legislación de un Estado miembro, pero su ejercicio puede estar sometido a las prohibiciones del Tratado»(280), y, finalmente, declara «(e)l art. 36, en realidad, admite...

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