La agonía del testamento y de las formas testamentarias en el Derecho catalán actual

AutorMartín Garrido Melero
CargoNotario de Tarragona
Páginas463-500

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I Introducción

Sean mis primeras palabras de agradecimiento a nuestro Decano, Roberto Follía Camps 2, y a toda la Junta Directiva en un doble sentido: por una parte, en el personal y humano, y por otra, en el profesional, por el enorme acierto de celebrar unas Conferencias de Derecho Catalán. Sean las siguientes, y no por ello menos importantes, de agradecimiento a todos los compañeros, que me acompañan en este trance, así como a los demás invitados. Sean las últimas, de fraternal crítica al coordinador de estas sesiones, también en un doble sentido: primero, porque me ha elegido a mí para tratar sobre derecho de sucesiones en la propia sede del Colegio Notarial de Barcelona que, afortunadamente, cuenta con numerosos Notarios, desde luego mucho más prestigiosos que mi persona para disertar sobre estas cuestiones; y segundo, porque me ha impuesto un tema de debate tan amplio y genérico, que todo y nada cabe en él: «Código Civil y Código de Sucesiones: dos sistemas sucesorios diferentes». Sólo me queda reconocer, ya de antemano, el fracaso más absoluto: ¡Qué puedo decir que vosotros no conozcáis! ¡Qué poco puedo decir para lo que vosotros sabéis!

Sé que el coordinador quiere que hable de los principios sucesorios del Derecho catalán comparándolos con los del Derecho castellano. Pero, en mi opinión, de los principios y de las señoras nunca debe hablarse, ni siquiera con los amigos. Así que voy a evadirme de su pretensión, aunque no de su finalidad, que no es otra que poner de manifiesto los aspectos diferenciales del Derecho catalán, si bien centrándome exclusivamente en el estudio de las «formas documentales de última voluntad».

Page 465Finalmente me gustaría poner de manifiesto, previamente a cualquier otra consideración, que a finales del siglo xx el «papel» como soporte documental vive posiblemente sus últimos momentos. El ordenador y sobre todo la comunicación de ordenadores entre sí en tiempo real (la famosa red INTERNET) va a suponer una transformación tan radical en los venideros años, que, sin ninguna duda, estamos entrando en una nueva Edad. Se producirán cambios en las relaciones humanas y laborales, en los asentamientos poblacionales, en la configuración de las clases sociales y en el poder en general, y por supuesto también, en la formalización de los actos y de los negocios jurídicos. En las transformaciones sustanciales que nos esperan, muchas profesiones desaparecerán para siempre y otras muchas experimentarán cambios cualitativos. El fenómeno afectará, como es lógico, también a nuestra histórica profesión, que deberá necesariamente desligarse del «papel» como forma, si quiere mínimamente sobrevivir.

Y sin más dilación entro en el desarrollo del tema que se me ha encomendado.

II Testamento versus codicilo
1. Un preámbulo obligado: Los principios sucesorios del Derecho catalán

El jurisconsulto catalán Marti i Miralles en aquellas memorables Conferencias dictadas durante los meses de mayo y junio de 1923 en este mismo salón de actos sobre los Principis del Dret Successori aplicats a fórmules d'usdefruit vidual i d'herència vitalícia, 3 nos decía:

    «La neccesitat de la institució, junt amb el concepte de la universalitat de la successió de l'hereu, sín, podriem dirne, els concepts básics de tota la estructura successóna romana; son els elements, quina existencia caracteriza dita successió, i quina cancelació de les llegislacions innovadores de la de Roma, ha trencat tota l'harmònica reglamentarió del sistema successori clásic.

    Tots el demés principis del Dret successori que examinarem després, no són més que corolans d'aquests dos; tots les normes que venen després, no són més que llógiques conseqüencies dels mateixos.

    Les discusions més aferrisades i més fondes entre els juristes de les diverses époques i nacions, en materia testamentaria, no han fet més que girar el voltant d'aquestes dos grans problemes: ¿hi ha d'haver institució d'hereu?, ¿el hereu o hereus han d'ésser o no els successoris universals del difunt?»

Page 466El Codi 4, en su Exposición de Motivos, nos explica, por su parte, que no se han modificado los grandes principios propios del Derecho romano. Y añade:

    «Aquests principis, arrelats a la tradició i vius en l'aplicació del Dret a Catalunya, es mantenen íntegrament, atesa la inexistència de justificacions d'ordre jurídic, social o práctic suficients que facin aconsellable la seva modificació, ni que sigui parcial».

¿Cuáles son estos principios? El principio de la necesidad de heredero en la sucesión, en general, y de la necesidad de la institución de heredero en el testamento, se reconoce, básicamente, en los artículos 1, 3, 67, 102, 125, 136 y 323 5.

El de la universalidad del título de heredero resulta de los artículos 1 y 34 6, entre otros.

El principio de la incompatibilidad de los títulos sucesorios se proclama, en esencia, en los artículos 3 (relativos a los diferentes títulos sucesorios), en el 41 (Derecho romano de no decrecer) y también en el 322 (que sólo permite la sucesión intestada en defecto de heredero instituido), complementados por los artículos 138 (heredero instituido en cosa cierta), 139 (heredero instituido vitaliciamente) y 140 (heredero instituido en usufructo) 7.

Page 467El principio de prevalencia del título voluntario, reflejo del de libertad de disponer, se establece en los artículos 367 y 322, que gradúan, además, esta prevalencia respetando el principio de prelación de la succesión paccionada sobre la testamentaria.

Y, finalmente, el principio de perdurabilidad del título sucesorio, en su doble faceta de irrevocabilidad e indivisibilidad de la aceptación y de prohibición de la institución de heredero sometida a condición resolutoria o a término suspensivo y resolutorio, se fija en los artículos 25, 26, 76 y 154 del Codi 8.

No es necesario aclarar en esta sala que el Derecho derivado del Código Civil resulta dogmáticamente contrapuesto al Derecho catalán: no hay necesidad de institución de heredero en el testamento (y ni siquiera en la sucesión), es compatible el título voluntario con el llamamiento legal, no rige el principio Semel Iteres, semper heres (que proclama que el heredero lo es siempre, y que, en consecuencia, se tengan por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio). De aquí se derivan soluciones diversas al Derecho catalán en el tratamiento de la institución de heredero en cosa cierta, en derecho de usufructo o vitaliciamente, tal como expuso magistralmente Marti i Miralles.

No podemos ni siquiera someramente entrar en el análisis comparativo de los principios sucesorios, aunque sí conviene señalar que la posición adoptada por el legislador catalán ha sido objeto de una profunda crítica doctrinal, que ha llevado a un autor tan cercano a nosotros, como es el exdecano Juan José López Burniol, a decir que ha llegado la hora de que el Derecho civil catalán

    «deje de ser un arma y se convierta en un instrumento al servicio de la colectividad y de la sociedad catalana» 9.

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2. La lógica de un sistema: El diferente sistema normativo revocatorio de testamentos y codicilos

El artículo 130 del Codi nos establece el principio de que el otorgamiento de un testamento válido revoca de pleno derecho el testamento anterior. Pues bien, el mismo efecto de revocación tácita del testamento anterior por el simple otorgamiento de un testamento posterior lo encontramos en el artículo 739 del vigente Código Civil 10. Por otra parte, en...

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