Una afrenta al principio de legalidad: la reforma del Reglamento del Registro Mercantil y la inscripción de las sociedades civiles

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas109-131

I. PRESENTACIÓN

El objetivo de estas líneas sólo es poner de manifiesto que la reciente reforma del RRM llevada a cabo por RD 1.867/1998, de 4 de septiembre, es ilegal por infringir el principio de jerarquía normativa, y más precisamente el de reserva de Ley en sentido formal. Anticipo sintéticamente la conclusión final: un Reglamento no es el cauce adecuado para transmutar a la sociedad civil en sujeto inscribible en el Registro Mercantil, tarea que sólo es asequible por una Ley. Pero antes de exponer mis razones (IV), creo conveniente detenerse en el examen, tanto del contenido (II), como del contexto de la reforma (III).

II. EL CONTENIDO DE LA REFORMA

La primera tarea que debemos acometer es la de una lectura desapasionada de los nuevos preceptos, en clave de estricto derecho positivo, sin aventurar propósitos ocultos ni eventuales ilegalidades. Sólo se trata de saber qué ha hecho el RD 1.867/1998 con el RRM.

La clave de la reforma está en el nuevo art. 269.bis incorporado alt exto del RRM aprobado por RD 1.784/1996, de 19 de julio, si bien, antes, en el pórtico del Título dedicado a la inscripción de los empresarios y sus actos, se ha añadido al art. 81 un tercer y también nuevo apartado que proclama, de modo general, que las sociedades civiles, aunque no tengan forma mercantil, «podrán también inscribirse». Llama la atención que este último precepto se exprese en términos de posibilidad («podrán»), cuando está encuadrado en un artículo que lleva por rúbrica, precisamente, la de «Sujetos y actos de inscripción obligatoria». En otro orden de cosas, si el objeto de la sociedad civil no es mercantil, aunque se acepte en un sentido muy amplio que toda actividad económica es actividad empresarial, en ningún caso sería, sin embargo, un empresario mercantil. De todos modos, por sí solo, esto tampoco representa un inconveniente insoslayable, como revela la inscripción de los empresarios individuales, sean o no mercantiles.

Como ya se ha dicho, la mayor densidad normativa corresponde al art. 269.bis, precepto en el que se plasma el detalle de la nueva inscripción. Su primer apartado, en realidad, responde más a una preocupación de completud sistemática, que al deseo de innovar en nuestro ordenamiento jurídico. Salvo que se acogiera alguna opinión doctrinal que se había manifestado en contra de la inscripción de la sociedades civiles con forma mercantil[1], nada nuevo encierra la proclamación de que la inscripción de esas sociedades se llevará a cabo con arreglo a las reglas aplicables a la forma que hubieran adoptado. Más parece una maniobra de distracción para legitimar, con pretensiones de mayor generalidad, la reforma realmente llevada a cabo y que se expone a continuación.

El apartado 2 del art. 269.bis es el que debe polarizar nuestra atención. En él se establece que las sociedades de objeto y forma civil «podrán inscribirse» en el Registro Mercantil. El precepto remacha la idea que claramente se deduce del art. 81.3 RRM -a pesar de su defectuosa ubicación sistemática- de que es una inscripción de naturaleza voluntaria. En este sentido contrasta con la obligatoriedad de la inscripción, tanto de las sociedades mercantiles típicas, como del resto de las sociedades especiales con las que comparte el Capítulo IX. Retengamos este dato, que en absoluto es intrascendente.

Este precepto plantea varias cuestiones que ahora interesa destacar:

1) Procedimiento de inscripción: el art. 269.bis.2 RRM se limita a ordenar que ésta se llevará a cabo «con arreglo a las normas generales de este Reglamento, en cuanto le sean aplicables». De entrada, lógicamente no le serán de aplicación todas aquéllas que presupongan la obligatoriedad de la inscripción (por ejemplo, la advertencia del Notario en los documentos que autoriza -art. 82 RRM-, o el plazo para solicitar la inscripción -art. 83 RRM en conexión con el art. 19.2 CCo-). Más problemático se va a presentar el tema de la forma del título inscribible. Está fuera de toda duda la regla general de la titulación pública, sancionada tanto legal -art. 18.1 CCo-, como reglamentariamente -art. 5 RRM-, pero también es cierto que el art. 1.667 CC dispone que la sociedad civil se podrá constituir «en cualquier forma», sin otra salvedad que la aportación a la misma de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios, en cuyo caso será necesaria la escritura pública (contrástese con el mandato absoluto de escrituración del art. 119 CCo para las sociedades mercantiles). La única solución a este dilema pasa por entender que una cosa es la constitución de la sociedad, para la cual no se precisa -salvo excepciones- la forma pública, y otra la inscripción de la sociedad, respecto de la cual sí que sería siempre exigible aquel requisito formal. Como después veremos, la cuestión entonces bascula del lado de los efectos de la inscripción registral.

2) Circunstancias de la primera inscripción: aunque sin la rotundidad de los preceptos reglamentarios que regulan la primera inscripción de las sociedades mercantiles («necesariamente», arts. 114 -SA-, 175 -SRL-, 209 -SC-, 213 -SCompa-), el art. 269.bis.2 enumera las circunstancias que se habrán de mencionar en el asiento inmatriculador de la sociedad civil (en la omisión del adverbio «necesariamente» la sociedad civil se asemeja al resto de sociedades especiales que son objeto de regulación en el Capítulo IX).

Se ha de tener en cuenta que los artículos del RRM que se han citado respecto de otras formas sociales, sólo vienen a ser el trasunto, con algunas modificaciones, de aquellos preceptos legales que ya fijan el contenido de la escritura de constitución (arts. 125 CCo -SC y Scom-, 8 LSA, 12 LSRL, y los correspondientes de la legislación especial). Por el contrario, ningún precepto del CC detalla el contenido del contrato fundacional de una sociedad civil, y mucho menos de la escritura. Es de suponer que al establecer esas cinco menciones imperativas, el Reglamentador ha extraído, del conjunto de la regulación legal contenida en ese Código, aquéllas que reputa básicas para el adecuado cumplimiento de los fines propios de la publicidad registral. Tanto es así, que la omisión de alguna de ellas habrá de constituir defecto del título impediente de su inscripción, del mismo modo que ocurre respecto de otras formas societarias. En este sentido, la voluntariedad de la inscripción («podrán inscribirse»), no empece a la imperatividad de ciertos datos para inscribir («se hará constar»).

Voy a analizar muy brevemente dichos requerimientos, pero también otros que, si bien pudieron haberse exigido, finalmente no lo han sido. Para establecer la comparación no puedo servirme del patrón legal, que no existe para la sociedad civil, y tomo como sustitutivo el precepto equivalente de la sociedad colectiva.

  1. Identidad de los socios: circunstancia lógica que aparece siempre que se trata de la inscripción del acto fundacional de una sociedad; por razón de concordancia con el art. 38 RRM, en el título inscribible habrán de constar todas las menciones identificadoras que en dicho precepto se detallan.

  2. La denominación de la sociedad en la que deberá constatar expresión «Sociedad civil»: el CC ha prescindido de establecer normas sobre la denominación, y no hay razón para aplicar por analogía las severas normas del CCo respecto de las colectivas. Por tanto, no se puede impedir que los socios establezcan la denominación que les parezca oportuna, que tanto puede ser objetiva como subjetiva. En cierto modo, el art. 269.bis.2 RRM viene a confirmar esto último, pues, a diferencia del art. 209.2° RRM -también, art. 125 CCo-, no habla de «razón social», sino más genéricamente de «la denominación de la sociedad». De todos modos, sí que se ha descolgado la reforma con una exigencia hasta ahora desconocida: que conste la expresión «Sociedad Civil» (completa, no su abreviatura). Adviértase que la voluntad electora del tipo, al menos en el régimen del CC, no precisa de una especial indicación en el signum societatis. Basta el hecho de que se quiera constituir una sociedad civil, aunque después se le denomine, por ejemplo, «Fulanito y hermanos, asociados». Se trata de un requisito espurio, que únicamente puede justificarse por pretendidas exigencias de tipicidad del Registro Mercantil, y digo «pretendidas» porque dichas exigencias también quedarían cubiertas con la inscripción -y consiguiente publicidad- como sociedad civil, aunque la denominación no explicite la forma social. La sociedad civil lleva más de cien años funcionando así y no se ve con claridad qué razones de tutela del tráfico demandaban ese alejamiento del sistema legal. Pero los problemas con la denominación social no se detienen aquí. Desde el momento que la sociedad civil es sujeto inscribible en el Registro Mercantil, ¿será preciso acreditar la exclusividad de la denominación mediante la correspondiente certificación del Registro Mercantil Central?, ¿podrá el Notario autorizar la escritura fundacional de una sociedad civil sin dicha certificación, sólo sobre la base de la manifestación de los otorgantes de que no es su voluntad inscribirla?, ¿hasta qué punto es dispensable el art. 413 RRM? En este sentido sorprende que al tiempo de cubrir a la sociedad civil con la vestidura registral, no se hicieran también los debidos arreglos en otros apartados del RRM, pues el traje registral es de cuerpo entero y no permite que algunas partes queden impúdicamente al descubierto. Máxime si se tiene en cuenta que su naturaleza de inscripción «voluntaria» ya no encaja demasiado bien en el esquema de funcionamiento de la Sección de Denominaciones del RMC (el supuesto ya nada tiene que ver con el del art. 396 RRM, pues la sociedad civil pasa a ser sujeto inscribible en el Registro Mercantil, aunque no por obligación).

  3. El objeto de la sociedad: llama la atención que se haya tratado con mayor rigor a la sociedad civil que a la sociedad colectiva; respecto de esta última, el art. 209.4.° RRM requiere la indicación...

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