Efectos del cambio de afiliación sobre el mandato representativo y sobre la atribución de resultados.

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia.
Páginas263-285

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1. El planteamiento del problema

El ordenamiento español conoce un doble canal representativo en la empresa: la representación sindical (Secciones Sindicales y Delegados Sindicales) y la representación unitaria (Comités de Empresa y Delegados de Personal). Esta última representa al conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, es electiva y, aparentemente no guarda relación con la acción sindical. La realidad al respecto demuestra lo contrario; las elecciones a representantes unitarios están fuertemente sindicalizadas: promoción, presentación de candidaturas, finalidad, etc. Además, como se dirá, son el elemento de medición de la representatividad sindical.

De esta manera el representante unitario se convierte muchas veces en el modo más directo de acceso del sindicato al interior de la empresa y en el vehículo de contacto más directo con los trabajadores del centro de trabajo.

Aquí es donde el surge el problema que no encuentra fácil solución, pues no es raro que a lo largo del mandato representativo se produzcan cambios en la situación afiliativa de los representantes elegidos. Estos cambios pueden deberse a múltiples motivos. En un régimen de pluralidad sindical y en el que el empresario no siempre es neutral ante esa pluralidad ni escrupulosamente respetuoso de la libertad de afiliación, cabe pensar en supuestos en los que representantes que se eligieron bajo las siglas de un sindicato prefieran cambiar de afiliación sindical por sintonizar más con la política sindical de otro sindicato, o incluso decidan constituir un sindicato propio o, en sentido contrario, afiliarse ex novo a un sindicato desde la condición de trabajadores no afiliados que ostentaron cuando fueron elegidos. Incluso estas decisiones pueden deberse a conflictos intrasindicales -pues la composición de los sindicatos, especialmente cuanto más grandes son y por tanto más diversa es su

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afiliación, no es homogénea y los conflictos internos no son infrecuentes-, o al enfrentamiento entre la política global del sindicato y la que los representantes elegidos pretenden aplicar en la empresa concreta o, como ya se ha dicho, a presiones directas o indirectas del empresario ante las que no siempre son eficaces las garantías que la ley deparara a los representantes de los trabajadores.

El cambio en la situación afiliativa del representante, que produce una alteración de las condiciones personales que ostentaba en el momento de ser elegido, crea la duda acerca del efecto que dicha modificación pueda tener en la situación representativa.

Es claro que el problema tiene una doble dimensión: ¿Qué ocurre en cuanto a su condición de representante ¿Qué ocurre en cuanto a la medición de representatividad sindical que se obtiene de los resultados electorales

Al respecto sólo caben dos soluciones en cada uno de esos problemas: o se mantiene la situación, entendiendo que el cambio de afiliación no altera la situación representativa, o se altera ésta, entendiendo que la nueva situación personal del representante conduce a un replanteamiento, bien de su mandato, bien de la atribución de representatividad que de él se derivaba, bien de ambas. Incluso cabe plantearse si la solución ha de ser única o cabe disociarla y mantener una solución diferente para cada problema.

Las respuestas al respecto han de considerar que en estos casos puede producirse, aunque no siempre -no por ejemplo en el caso de afiliación ex novo a un sindicato-, un conflicto de intereses entre el representante unitario y el sindicato al que pertenecía. Incluso tampoco es descartable que, por la sindicalización de la representación en la empresa, la situación afecte, siquiera en el plano fáctico e indirectamente, a otros sindicatos en cuanto puede alterar la correlación de fuerzas entre ellos, tanto a nivel interno de la empresa, como en general en cuanto a la atribución de resultados electorales a efectos representativos.

Finalmente no debe ignorarse el interés del empresario, jurídicamente insostenible, pero no por ello menos real, que puede preferir la situación de no afiliación del representante o su afiliación a un sindicato más dócil o, simple-mente, con el que sus relaciones puedan ser mejores, sin que ello presuponga necesariamente que ese sindicato, pese a ser mejor visto por el empresario, no sea auténticamente representativo de los intereses de los trabajadores. Es de destacar que el interés empresarial en el cambio afiliativo, al que ya se hizo mención, puede ser tan evidente que un cambio de actitud del empresario hacia quienes cambian de afiliación puede ser considerado como un indicio de trato discriminatorio1.

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El problema, pues, no es de fácil solución y para llegar a una solución coherente conviene reflexionar sobre una lista de elementos que deben tomarse en consideración y de los que destaco los que a continuación expongo.

2. Elementos a considerar en la solución

En mi opinión para abordar la solución acerca de la pervivencia o no del mandato representativo y de la atribución de resultados electorales deben considerarse necesariamente los siguientes aspectos: la doble finalidad que cumplen en nuestro ordenamiento las elecciones a representantes en la empresa; la inexistencia de una configuración constitucional de esta representación por lo que la misma responde a la voluntad del legislador ordinario y a la regulación que por él se le ha querido otorgar; la influencia que quepa atribuir al elemento personal en la configuración de este representación determinando si, en el momento de la elección, prima el voto a la persona o al sindicato; y, finalmente, la repercusión de la actuación personal del representante electo en la actividad del sindicato al que esté afiliado.

2.1. La doble finalidad de las elecciones a representantes unitarios en la empresa

Las elecciones a representantes unitarios (Comités de Empresa y Delegados de Personal), tienen una primera función básica: la de configurar unos órganos de representación a nivel de centro de trabajo y, en su caso, de empresa que ostenten las facultades de interlocución en nombre de la totalidad de los trabajadores y que en el ámbito del empleo privado asumen funciones representativas y de conflicto y también, en su caso, de negociación colectiva en el ámbito de empresa o inferior (arts. 6 , 64 y 87. del ET, además de su intervención en los períodos de consulta que se derivan de las decisiones sobre reestructuración empresarial amparadas en los artículos 40, 4 , 44, 47 y 5 del ET), configurándose como órganos de participación que, de alguna manera, derivan del derecho a la participación establecido en el art. 29 CE y reconocido en los artículos 4. . g) y 6 ET, pudiendo extenderse esta calificación a los órganos representativos en el empleo público regido por la LORAP (Ley 9/ 987, de 2 de junio), con la salvedad de que en ese ámbito la legitimación negocial es exclusivamente sindical, no ostentándola las Juntas y Delegados de Personal (art. 30 LORAP).

Desde esta perspectiva las elecciones designan unos representantes cuya labor esencial se produce en el ámbito interno de la empresa y que, en consecuencia, no debería verse seriamente alterada por el cambio de afiliación del representante, salvo por lo que luego se dirá acerca de las repercusiones en el sindicato de su actuación personal.

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Ahora bien, junto a esa función, nuestro ordenamiento otorga a las elecciones a representantes unitarios una segunda función, tan importante como la primera.

En efecto, la configuración de un régimen de pluralidad sindical que coexiste con un convenio fuerte, de eficacia general y normativa, lleva, necesariamente, a una diferenciación entre los sujetos sindicales, tanto a efectos de representatividad institucional, como de legitimación negocial, diferenciación que para ser constitucional tiene que responder a un criterio razonable y objetivo2. A uno y otro efecto (arts. 87 ET y 6 y 7 LOLS), el criterio que se utiliza, como se sabe, es el de audiencia electoral, es decir, el conjunto de los resultados obtenidos en las elecciones a representantes unitarios y la posición - porcentaje - que ocupa dentro de ese total cada organización sindical.

De este modo las elecciones a representantes unitarios desbordan su ámbito interno y pasan a desempeñar una importante labor fuera de la empresa que puede verse afectada, seriamente, en función de la alteración de los resultados que en cada momento se produzca y, por tanto, hipotéticamente por los posibles cambios afiliativos que se produzcan en relación con los representantes elegidos.

Ello crea una especial conexión entre la representación unitaria y lo sindical3 y conduce a que la solución al problema deba contemplar necesariamente las repercusiones en ambos sentidos, esto es, en la dimensión interna en la empresa y en la dimensión externa a la...

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