Educación afectivo sexual y reproductiva reapertura de un conflicto jurídico-constitucional

AutorJosé Antonio Souto Paz
Cargo del AutorDirector del Grupo de Investigación de la UCM, Universidad Complutense de Madrid
Páginas211-224

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I

La nueva Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2010), incluye aspectos controvertidos sobre educación sexual para ser incorporados al sistema educativo, como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores. Contiene un claro mandato dirigido a los poderes públicos de garantizar la información y la educación afectivo sexual y reproductiva en los contenidos formales del sistema educativo (artículo 5). Una nueva exigencia legal, pues, viene a reabrir un conflicto jurídico-constitucional latente entre las convicciones ideológicas, religiosas o morales de los padres y las disciplinas regladas dentro del sistema educativo.

Y es que siendo conocedores que su inclusión en los programas curriculares queda aún pendiente por definir, no puede olvidarse que, tal y como establece en su Preámbulo la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 106, de 4 de mayo de 2006), «la definición y organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo», siendo la «intervención administrativa más intensa y directa de cuantas prevén las leyes» (Fernández Rodríguez, 2007: 433).

En efecto, si el texto de la LOE dejaba algún margen para la duda en 2006, el desarrollo de los aspectos básicos del currículo de la nueva asignatura de Educación para la Ciudadanía, restringía sus límites de forma muy precisa; los Decretos de desarrollo [RRDD 1513/2006 para Educación Prima-ria; 1631/2006 para Educación Secundaria Obligatoria y 1467/2007 para Bachillerato] al regular los contenidos mínimos de las diversas etapas, quedaban amparados por lo establecido en el art. 149.1.30ª CE; y, a través de su carácter básico (conforme a la Disposición Final 5ª LOE) eran de directa

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aplicación con independencia del desarrollo autonómico ulterior. Dichas enseñanzas, que pretendían formar con carácter obligatorio, una «conciencia moral cívica» al margen de la voluntad y convicciones de sus progenitores, fueron percibidas desde algunos sectores sociales como una ilegítima intromisión del Estado en su libertad ideológica, religiosa y de culto. Para algunos suponía la introducción de aspectos morales y/o éticos, que lejos de desarrollar el contenido esencial del derecho a la educación (art. 27 CE), evidenciaba, muy al contrario, una instrucción orientada ideológicamente por el Estado.

En síntesis, los debates subyacentes son idénticos al que ahora nos ocupa: en primer lugar, el conflicto que se produce entre el derecho fundamental de libertad de conciencia (arts. 16.1 y 27.3 CE) y la configuración legal y reglamentaria básica de los contenidos educativos (art. 27. 4 y 5 CE); en segundo lugar, si los contenidos de los Reales Decretos se han abordado «de una mane-ra objetiva, crítica y pluralista» y si están contemplados mecanismos que amparen la posibilidad de dispensa o exención por motivos ideológicos, religiosos o morales «individuales»; y por último, cómo se arbitra la posible objeción de conciencia constreñida al ámbito educativo y, muy en particular, respecto a la programación general de la enseñanza diseñada por los poderes públicos (art. 27.5 CE).

II

Con la entrada en vigor de los desarrollos reglamentarios estatales y autonómicos, se impuso la obligación legal de cursar la materia Educación para la Ciudadanía, con los «novedosos»1contenidos que ellos mismos preveían, y que constituyeron la causa y razón por la que los padres enarbolaron la objeción de conciencia ante la administración educativa, interponiendo los correlativos recursos contra las resoluciones denegatorias del «derecho a la objeción de conciencia» a no cursar dichas asignaturas. Estas petitorias

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abrieron la lid político-moral para ulteriormente abordarse en instancias judiciales.

El «iter» judicial planteado, se inició por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, solicitando la tutela efectiva del derecho a la objeción de conciencia, como parte de los derechos constitucionales de libertad ideológica y religiosa y el derecho de los padres a que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 CE. En algunos casos, el «petitum» no sólo se ceñía a la nulidad de la resoluciones administrativas dictadas por los respectivos departamentos autonómicos que desestimaban la declaración de objeción de conciencia formulada por los padres y que declaraban la obligación de cursar dicha asignatura y de asistir a las correspondientes clases, sino que instaban a la Sala de lo Contencioso-Administrativo la nulidad del desarrollo reglamentario llevado a cabo por los gobiernos autonómicos, y especialmente los Reales Decretos 1513/2006 y 1631/2006, en tanto en cuanto entendían que violaban los expresados derechos constitucionales.

En este marco, disponemos de reiterados y constantes pronunciamientos de la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre las mencionadas pretensiones, que se remiten a la fundamentación jurídica de las sentencias dictadas por el Pleno en fecha 11 de febrero de 2009, en los recursos de casación números 905/2008, 948/2008, 949/2008 y 1013/2008, unificando2la jurisprudencia recaída hasta la fecha por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

En las sentencias recaídas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió con una mayoría sustantiva de 29 magistrados que formaban la Sala –con diez votos particulares, de ellos siete fueron discrepantes y tres concurrentes– los recursos de casación interpuestos, respectivamente, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 4 de marzo de 2008, en la que se reconocía el derecho de los demandantes a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía, declarando que su

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hijo no debía cursar dicha asignatura, quedando exento de ser evaluado de la misma–, y contra tres sentencias de 11 febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias –confirmatorias todas ellas de las resoluciones administrativas que desestimaron la pretendida, por los recurrentes, declaración de objeción de conciencia a las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y ciudadanía–.

El Tribunal, en su exposición, parte de la premisa de que la actividad prestacional del Estado en el derecho a la educación es obligada. Así concluye, que en una interpretación combinada de los mandatos constitucionales contenidos en los apartados 2 y 5 del artículo 27; se ha de asegurar (en esa intervención) no sólo la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino también ofrecer una instrucción o información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático. Asimismo, ese cometido estatal, debido a la fuerte vinculación existente entre democracia y educación, está referido a toda clase de enseñanza: la pública y la privada.

Ahora bien, la actuación del Estado en materia educativa, tiene como límite la proscripción de adoctrinamiento que sobre él pesa por la neutralidad ideológica a que viene obligado. La Sala diferencia por un lado, los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional que aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, en las que la actividad educativa del Estado puede ir más allá de su mera exposición y promover lícitamente la adhesión a los mismos, y por otro, la explicación del pluralismo de la sociedad, que deberá ser expuesto de manera rigurosamente objetiva, informar que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad.

La Sala concluye que el derecho a la libertad ideológica y religiosa proclamado en el art. 16.1 CE, no es necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones diferentes.

III

Expuestas estas cuestiones, el conflicto surge para los padres cuando estos observan una colisión entre la programación de la enseñanza y el derecho fundamental a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones (art. 27.3 CE), toda vez, que se pretendía construir una conciencia moral y cívica obligatoria en los alumnos, exigiendo no sólo su conocimiento, sino la adhesión y asimilación por parte de los educandos.

Por el contrario, el Tribunal Supremo, en sus sentencias, al analizar el artículo 27.3 de la Constitución, en sí mismo considerado, afirma sin titu-

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beos que éste «(…) sólo reconoce el derecho a elegir la educación religiosa y moral de los hijos, no sobre materias ajenas a la religión y la moral» como puede ser la asignatura de que ahora se trata (que abarca temas ajenos a la religión o la moral en sentido propio, como son los relativos a la organización y funcionamiento de la democracia constitucional, el significado de los derechos fundamentales o, incluso, usos sociales establecidos y reglas meramente técnicas); y que los padres no tienen, sobre la base del art. 27.3 CE, un derecho ilimitado a oponerse a la programación de la enseñanza por el Estado.

El derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que debe estar presente en la formación de sus hijos (art. 27. 3 CE), tampoco es incompatible con la enseñanza del pluralismo que deriva del art. 27.2 CE.

Si la libertad de ideológica, religiosa o moral es compatible con la actividad prestacional del Estado, la cuestión estribará en si los contenidos de los Reales...

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