Constitución de los grupos de afectados por un hecho dañoso en materia de consumidores y usuarios a efectos de fijar la legitimación activa. Alcance del término «mayoría» (art. 6. 7 º LEC)

AutorFrancisco Ortego Pérez
CargoProfesor Titular de derecho Procesal Universitat de Barcelona
Páginas72-74

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La e. de M. de la LEC explica la toma de partido del legislador en materia de la tutela de intereses supraindividuales (colectivos y difusos), estimando preferible incluir una serie de normas especiales «en los lugares oportunos, en lugar de regular íntegramente un proceso especial.

Ni que decir tiene que donde más se dejan sentir aquellas normas es en los temas relativos a capacidad y legitimación. Como es sabido, el art. 7. 3 L. O. P. J. reconoce legitimación para la defensa en juicio de los derechos e intereses individuales y colectivos a las corporaciones, asociaciones y grupos de afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. en esa línea bien puede decirse que la LEC no supuso novedad alguna mediante los arts. 6. 7º y 11, en sede de capacidad para ser parte y legitimación respectivamente.

Respecto a esta última, la legitimación se reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios que estén legalmente constituidas. Y en el supuesto más concreto de intereses colectivos (esto es, cuando los afectados estén determinados o sean fácilmente determinables) se amplía también esa legitimación a los «propios grupos de afectados» (art. 11). el proble- Page 73 ma se plantea respecto a cómo habrán de entenderse válidamente constituidos los grupos, amén de su representatividad. el art. 6. 7º LEC exige que «Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados». Y precisamente por la inclusión del término «mayoría» pueden suscitarse algunas dudas interpretativas que, obviamente, la Ley no resuelve porque en realidad, el legislador se quedó a las puertas de regular una auténtica acción de clase (class action), aunque ni tan siquiera empezó a andar el camino.

La cuestión se circunscribe a aquellos grupos de afectados que no estén legalmente constituidos como asociaciones, para los que únicamente se establecen dos requisitos: 1º) que los componentes del grupo estén determinados o sean fácilmente determinables, y 2º) que el grupo esté constituido por la mayoría.

Tenemos presentes casos tan recientes como los de Forum Fila-télico, aFinsa o Air Madrid, por citar tan sólo algunos ejemplos significativos. Se trata de cuestiones que exigen una respuesta legal eficaz y por tanto, lo suficientemente clara. Pero precisamente la LEC peca de oscuridad en estos extremos.

Con razón se ha dicho que la masificación o el carácter supraindi-vidual de ciertas situaciones subjetivas...

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