Afectaciones a los procedimientos administrativo, de la ITSS y de la seguridad social

AutorMiquel Àngel Falguera Baró
CargoMagistrado especialista TSJ Cataluña
Páginas252-264
Análisis de urgencia de la legislación laboral durante el estado de alarma por el COVID-19
252
5. AFECTACIONES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO,
DE LA ITSS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
5.1 SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS E INTERRUPCIÓN DE PLAZOS
ADMINISTRATIVOS
En el ámbito administrativo el RD 463/2020 (modificado por el art. 4 RD
465/2020) en su DA 3ª preveía una regulación similar a la del procesal
respecto a los efectos de la declaración del estado de alarma, respecto a la
suspensión de términos y la interrupción de plazos administrativos
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. Esta
última referencia puede resultar conflictiva, en tanto que la rúbrica del
precepto hace mención a la “suspensión de plazos administrativos”, mientras
que el contenido normativo lo hace a la “interrupción de los plazos para la
tramitación de los procedimientos. Parece lógico dar prioridad
hermenéutica a este último concepto, por lo que cabrá entender que la
“interrupción” (que, en realidad, es una “suspensión”) lo que conllevó es
que quedasen “congelados” los plazos para que la ciudadanía sustanciara
trámites ante la Administración y que ésta demorara durante la vigencia de
la medida el plazo para seguir con los trámites legales, dictar resoluciones,
efectuar notificaciones, etc. En consecuencia, a diferencia de la previsión
contenida en el RDL 16/2020 en el campo procesal, aquí no se “pone a cero”
el contador, sino que se “abre un paréntesis” hasta la pérdida de vigencia
de la situación extraordinaria iniciada tras el RD 463/2020. Por lo que hace al
ámbito subjetivo, la medida se extiende a todas “las entidades del sector
público”, con remisión al art. 2 LPAC.
En todo caso, conforme al apartado décimo de la Resolución de 20 de mayo
de 2020, del Congreso de los Diputados y al art. 9 RD 537/2020 esa
suspensión perdió vigencia con efectos de 1 de junio.
En el hipotético supuesto que un ente público hubiera incumplido dicha
suspensión los efectos no podrían ser otros que la anulabilidad del acto
administrativo, de conformidad con el art. 48 LPAC.
Ese régimen de suspensiones e interrupciones tenía en los apartados 3 y 4
de la DA RD 465/2020 dos excepciones. En primer lugar, aquellos
supuestos en los que el órgano administrativo acuerde motivadamente la
adopción de medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias
para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el
procedimiento”, con el condicionante en este caso de que la persona
afectada manifieste su conformidad, o por solitud expresa de aquélla.
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.- Una lógica similar ha seguido la UE en relación a los plazos para la transposición de
normas comunitarias en el derecho interno, como puede apreciarse en la Directiva (UE)
2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 que modifica las
Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus periodos de
transposición (DOUE L 165 de 27.05.2020)

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