Afectación por proceso penal archivado

AutorAbogado del Estado del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Andalucía
Páginas716-728

    Dictamen elaborado el 4 de octubre de 2002 por el Abogado del Estado del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Andalucía con sede en Málaga a instancias de Manuel Garrido Mora de la Dependencia Provincial de Inspección.

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Remitida a este Servicio Jurídico petición de informe a instancias de la Sra. Inspectora Jefe de esta Delegación Provincial y relativo a la incidencia que en el procedimiento inspector en curso pudieren tener las actuaciones penales seguidas respecto del fallecido don HHH, fundamentalmente en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción para liquidar, procede informar con arreglo a los siguientes:

Hechos

1. Mediante Auto de 29 de abril de 1997, el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola acordó la incoación de diligencias previas tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación policial. Ulteriormente, ello generó las diligencias previas núm. 6.040/97 tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 6 de esta ciudad.

2. En el ámbito de dichas diligencias previas, el Juzgado de Instrucción número 6, mediante providencia de 2 de octubre de 1998, procedió a ofrecer a la Abogacía del Estado, en cuanto representante procesal de la Hacienda Pública, el eventual ejercicio de las acciones penales y civiles, y ello por cuanto el órgano judicial apreciaba la posible existencia, en los hechos objeto de investigación, de «delitos contra la Hacienda Pública» en las conductas desarrolladas por los imputados en dichas diligencias previas, entre los cuales se encontraba el Sr. HHH (Doc. núm. 1). Page 717

Como consecuencia de ello, la Abogacía del Estado, en la representación estatutariamente ostentada de la Hacienda Pública, procedió a personarse en dicho procedimiento, ejercitando «las acciones penales y civiles» que le pudieran corresponder (Doc. núm. 2); dicha personación fue admitida por el Juzgado de Instrucción número 6 mediante providencia de 29 de octubre de 1998 a través de la cual tuvo a la Abogacía del Estado como «parte perjudicada» en el susodicho procedimiento (Doc. núm. 3).

3. Acordada la tramitación del procedimiento según las normas del sumario ordinario (dada la naturaleza y pena de los delitos imputados) conforme al Auto de 29 de octubre de 1998 (Doc. núm. 4.A), con esa misma fecha el Juzgado de Instrucción número 6 dictó «auto de procesamiento» (Doc. núm. 4.B), entre otros, respecto del Sr. HHH, y por un posible «delito contra la Hacienda Pública», período impositivo 1996, fundándose para ello en los informes periciales obrantes en las actuaciones realizados «por la Agencia Tributaria». Dicho auto de procesamiento se confirmó en apelación por la Ilma. Audiencia Provincial por el posterior de 2 de diciembre de 1999 (Doc. núm. 5), habiendo comparecido en dicha alzada tanto «el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado», interesando ambos la confirmación del primero (antecedente de hecho tercero in fine).

Concretamente y respecto de los informes de naturaleza pericial evacuados por funcionarios integrados en la AEAT, ha de señalarse que constan en las actuaciones dos dictámenes emitidos, el primero de ellos por los actuarios NRP 00000000000 y 0000000000 el 13 de agosto de 1998 (Doc. núm. 6) y ello en base a oficio del Juez instructor de 14 de octubre de 1997 y cuya finalidad era analizar «(...) cuantas cuestiones fiscales y tributarias se pudieren derivar (...)» de los hechos investigados, y un segundo emitido el 16 de septiembre de 1999 por los funcionarios don AAA y don BBB evacuado previo requerimiento del Juez instructor contenido en oficio de 23 de junio de 1998 cuya finalidad era, y citamos literalmente: «(...) se informe a este Juzgado si de la misma (se refiere al informe previamente ya aludido) se deduce la comisión de algún delito contra la Hacienda Pública (...)» (Doc. núm. 8). Ambos oficios constan dirigidos al Ilmo. Sr. Delegado de la AEAT en esta provincia.

4. Finalmente, acordada la conclusión del sumario mediante Auto de 6 de octubre de 2000 (Doc. núm. 9), por resolución de igual naturaleza y fecha se acordó «la extinción de la responsabilidad criminal del Sr. HHH «al haber fallecido éste» (Doc. núm. 10), si bien, la Ilma. Audiencia Provincial acordó dar traslado a la Inspección de Tributos del Estado de lo actuado respecto del causante, y ello a los efectos de depurar las responsabilidades (tributarias, ha de entenderse) a que en Derecho hubiera lugar.

5. Como consecuencia de ello, mediante comunicación de 27 de julio de 2001, notificada el 30 siguiente, se acordó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, concretamente, en relación con el IRPF, períodos impositivos 1997-2000, Impuesto sobre el Patri-Page 718monio 1997-2000, IVA y Retenciones/Ingresos a cuenta rendimientos de trabajo/profesional, ampliadas por ulterior comunicación de 27 de mayo de 2002, al IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, período impositivo 1996, e IVA Primer y Segundo Trimestre 1997.

A los que son de aplicación las siguientes

Consecuencias jurídicas

I. Como señala la Teoría General del Derecho, una de las notas esenciales que caracteriza al ordenamiento jurídico es su carácter unitario, es decir, el ordenamiento jurídico, en cuanto conjunto integrado de normas, forma un todo integrado que pretende dar respuesta a la globalidad de situaciones que se pueden dar en la sociedad en la que se integra, de tal manera que cada uno de los sectores específicos en los que se concreta (civil, penal, administrativo, tributario, etc.) no dejan de ser parte integrante de esa globalidad que el propio ordenamiento jurídico es.

Traemos aquí a colación dicho carácter unitario porque, precisamente, el problema nuclear que se plantea en el supuesto sometido a dictamen no es otro que la eventual interrelación que pueda existir entre diversos sectores del ordenamiento jurídico (concretamente, entre el ámbito penal y el tributario) y la respuesta que éstos pudieren dar, concretamente y en lo que aquí interesa, al incumplimiento por parte de un contribuyente de sus obligaciones fiscales, y si, de admitirse esta tesis, las actuaciones que se puedan realizar dentro del ámbito de uno de ellos influirán o tendrán incidencia en las que puedan llevarse a cabo al amparo de las normas específicas que integran otro, doble problemática ésta que necesariamente ha de abordarse teniendo en cuenta la idea matriz ya expresada, esto es, el carácter unitario que todo el ordenamiento tiene.

II. Sentado lo anterior, y entrando en el análisis de la primera de las cuestiones suscitadas, esto es, la eventual interrelación que pueda existir entre el ordenamiento penal y el tributario en el supuesto de incumplimiento por parte de un contribuyente de sus obligaciones fiscales, parece clara su existencia si tenemos en cuenta un doble aspecto:

El delito contra la Hacienda Pública tipificado actualmente en el artículo 305 del Código Penal vigente se configura como una «norma penal en blanco» (o parcialmente en blanco como señala algún sector doctrinal) (STS de 6 de noviembre de 2000-RJ. 9.271), esto es, como un tipo penal que, para apreciar su concurrencia, exige la remisión o el análisis de normas incardinadas en otro sector del ordenamiento jurídico (en nuestro caso, del tributario) para poder apreciar la existencia de la conducta típica. En tal sentido cabe citar la sentencia de 28 de octubre de 1997 que literalmente afirma lo siguiente: «(...) Ocurre que como el deber no aparece expresamente señalado, surge así una ley penal en blanco ya que la conducta delictiva consistePage 719 en la infracción de una norma tributaria no recogida de manera expresa, como se ha indicado, en el precepto penal. En consecuencia para aplicar el Código Penal, en este aspecto, hay que acudir a la ley fiscal que es la que establece el tributo con todas sus consecuencias (...)».

La existencia de procedimientos administrativos tendentes a la comprobación y regularización de la situación tributaria de los contribuyentes pueden generar a su vez actuaciones penales cuando en el curso del procedimiento inspector se aprecie que los hechos puestos de manifiesto en el curso de las investigaciones puedan revestir caracteres de delito, haciéndose eco de esta posibilidad tanto el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria como el artículo 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el primero de los cuales literalmente establece que: «En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tengan lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal».

Por tanto, y con arreglo a lo expuesto, parece que tanto desde el punto de vista legislativo como jurisprudencial existe una clara vinculación entre orden penal y orden tributario en el supuesto en que el incumplimiento por parte de un contribuyente de sus obligaciones fiscales pudiere ser constitutivo de un presunto delito contra la Hacienda Pública, conclusión ésta que necesariamente nos ha de llevar a analizar la segunda de las...

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