Aeroportuarias

AutorAbogacía General del Estado
Páginas834-844

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de marzo de 2004 (ref.: A. G. Entes Públicos 19/04). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Expone el escrito de consulta los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos:

´Dicha consulta -se refiere a la cuestión reseñada en el encabezamiento del presente informe- se efectúa en atención a las dudas suscitadas por las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y revocación parcial de liquidaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2002, instadas por algunas compañías aéreas tanto suizas como comunitarias incluyendo compañías de nacionalidad española.

A efectos de determinación de la cuantía de las referidas tarifas de pasajeros y aterrizaje, tanto en la primera de ellas, cuyo hecho imponible está regulado en el artículo 4.b) (tarifa B.1) en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (con remisión a efectos de cuantía a la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1994), como en la segunda, regulada por el artículo 11 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se distingue entre vuelos con destino u origen en aeropuertos situados dentro del Espacio Económico Europeo (miembros de la Unión Europea e Islandia, Noruega y Liechtenstein) de los que tienen su origen o destino fuera de dicho Espacio y por lo tanto son considerados como internacionales. Page 835

AENA, en el entendimiento de que el referido Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza no afecta al precitado régimen tarifario, ha venido liquidando los vuelos con destino u origen en un aeropuerto situado dentro de la Confederación Suiza como vuelos internacionales, independientemente de que la nacionalidad de la compañía aérea operadora de dicho vuelo sea o no suiza, es decir, a cualquier vuelo procedente o con destino a la Confederación Suiza, habida cuenta de que ni en el propio Acuerdo, ni en la normativa comunitaria citada en el anexo de aquél, se alude a determinación alguna que implique una equiparación tarifaria en materia de utilización del dominio público aeroportuario entre aeropuertos suizos y los situados dentro del Espacio Económico Europeo.ª

2. Con fundamento en los anteriores datos, el Director General del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea recaba el parecer de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre la incidencia que el referido Acuerdo de 21 de junio de 1999 tenga sobre la distinción de vuelos, en función de su origen o destino, establecida en las tarifas de la tasa de aterrizaje y de la tasa de utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, ´en orden al establecimiento de un criterio de liquidación tributaria conforme al alcance del Acuerdo de referencia y a la motivación de las resoluciones sobre las solicitudes planteadas por los operadores aéreosª.

Fundamentos jurídicos

I. Para la mejor comprensión de la cuestión planteada se estima oportuno, ante todo, hacer referencia al régimen de las tarifas de la tasa de aterrizaje y de la tasa por la utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la tasa de aterrizaje, tras definir su hecho imponible el artículo 11.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (´Constituye el hecho imponible de la tasa de aterrizaje la utilización de las pistas de los aeropuertos civiles y de utilización conjunta, y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, por las aeronaves, y la prestación, por parte de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios precisos para dicha utilización, distintos de la asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros y mercancíasª), el apartado 6 de dicho precepto, bajo la rúbrica de ´Definicionesª, dispone lo siguiente:

´Para la aplicación de las cuantías recogidas en el artículo [sic] siguiente se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Vuelos del Espacio Económico Europeo: aquellos cuyo origen y destino sean en aeropuertos de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo. Page 836

Vuelos internacionales: aquellos cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera del Espacio Económico Europeo.

[...].ª

Con base en esta definición, el apartado 8 del artículo 11 de la citada Ley 14/2000 fija las cuantías de la tasa de que se trata según que sean ´vuelos del Espacio Económico Europeoª o ´vuelos internacionalesª, correspondiendo a los primeros menores cuotas tributarias que a los segundos.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la tasa por la utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias, establecida por el artículo 4.b) de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (tarifa B.1), el artículo 9 de dicho texto legal remite la determinación de su cuantía, en tanto no se proceda a su modificación, a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1994. Esta Orden Ministerial fija en su Anexo I.B) -´Utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementariasª- las cuantías de la tasa de que ahora se trata disponiendo lo siguiente:

´La tarifa será de 927 pesetas por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un aeropuerto de un Estado que no pertenezca al Espacio Económico Europeo; de 798 pesetas cuando el aeropuerto de destino sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo; de 300 pesetas por pasajero de salida con destino a un aeropuerto del territorio español [...].ª

Establecida, pues, la distinción, para una y otra tasa y a efectos de determinación de sus respectivas cuotas tributarias, entre ´vuelos del Espacio Económico Europeoª y ´vuelos internacionalesª, procede ya examinar cuál sea la repercusión que sobre dicha distinción tenga el Acuerdo suscrito el 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, más concretamente, si dicho Acuerdo tiene por consecuencia que los vuelos con origen o destino en aeropuertos de la Confederación Suiza merecen la consideración, tras la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, de ´vuelos del Espacio Económico Europeoª, ya que, de ser ello así, habría que entender que las liquidaciones giradas considerando a los vuelos con origen o destino en dichos aeropuertos como ´vuelos internacionalesª serían incorrectas, planteándose así su revisión.

Para la adecuada resolución de la anterior cuestión es necesario examinar, en primer lugar, el contenido del Acuerdo de continua referencia, a...

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