Notas sobre las adquisiciones «a non domino» del usufructo y uso sobre muebles y de la prenda

AutorManuel Peña
CargoLetrado de la D. G. R. N.
Páginas734-753

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I Delimitación del tema

A) Las adquisiciones a non domino son adquisiciones inmediatas, en que el derecho se recibe de persona que no tiene el poder de disposición suficiente. Como la adquisición se opera inmediatamente, quedan excluidas las adquisiciones por prescripción : aquí no se requiere el transcurso de tiempo consolidador 1. También quedan excluidas del concepto las adquisiciones que provienen del que obra en representación de quien tiene el poder de disposición o que emanan del titular que ejercita su derecho real de garantía : es característica de las adquisiciones d non domino, que provengan de persona que 110 tiene el poder de disposición suficiente.

B) Estas adquisiciones pueden ser de propiedad o sólo de los derechos reales limitados ; pueden, unas y otras, referirse a bienes inmuebles si se admite esta construcción respecto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria o a muebles. Nosotros sólo nos referimos: las adquisiciones a non domino de los derechos reales limitados sobre bienes muebles ; partimos para ello de dos hipótesis : que en el artículo 464 del Código civil se consagra un auténtico supuesto de irreivindicación 2, y que se da tal irreivindicación porque haPage 735 habido una efectiva adquisición 3. Es natural que en materia tan poco trabajada en España 4 nos fijemos, sobre todo, en los dos derechos reales más característicos: usufructo y prenda 5 ; pero queremos, de todos modos, sugerir que no se ve obstáculo especial para la admisión de las adquisiciones a non domino : de la nuda propiedad ; de una cotitularidad sobre un derecho real, pleno o limitado ; de otros derechos reales que los mencionados, siempre que impli-Page 736que posesión ; de las situaciones jurídicas interinas que se correspondan con los derechos reales referidos, y quizá, de los privilegios 6.

II Breves referencias históricas

A) Se ha dicho que el Derecho romano fue totalmente ajeno al sistema de adquisiciones a non domino ; mas, como sostiene Hernández Gil 7, no es eso exacto: alguna vez dio trascendencia a la apariencia y hasta por un jus singulare, que evitaba el rigor de los principios jurídicos absolutos, admitió en ciertos casos las adquisiciones a non domino : así se desprende del Código, 7, 37, II, que no sólo se refiere a la propiedad, sino a cualquier derecho.

B) La admisión de tales adquisiciones está de acuerdo con los principios germánicos, que inspiran el Derecho medieval territorial. En cuanto a España, aunque hay algún antecedente local contrario 8, parece que, al menos en el Derecho castellano-leonés, se admitió el principio de no perseguibilidad de los muebles confiados 9 ; un criterio contrario se encuentra en los textos romanistas 10.

C) El Derecho talmudiano concedía a los judíos el derecho a ser reembolsados antes de restituir las cosas adquiridas de buena fe ; tal privilegio fue confirmado frecuentemente en diversos países 11 ;Page 737 Brunner 12 dice de él que la odiosidad con que fue recibido por el tráfico comercial le hizo sufrir varias limitaciones, e incluso llegó a extenderse a pequeños comerciantes no judíos. Vivante13, al referirse al privilegio de liberar a las mercancías del vicio de su circulación concedido a los judíos respecto de las mercancías que compraban o tomaban en. prenda, dice que no se dio por simpatía a tal raza, sino para aumentar el valor de las mercancías, en beneficio de las clases necesitadas 14.

III Derecho Comparado
A) Derecho francés
  1. La máxima del artículo 2.279 del Código civil, en fait de meubles possessión vaut titre, se interpreta en el sentido de que cuando se adquiere la posesión de cosas no perdidas o robadas (argumento: art 2.279, prop. 2.a) con buena fe (argumento: art. 1.141), se adquiere la propiedad, aunque no la tuviere el disponente 15.

    En general, la doctrina se refirió al supuesto de adquisición de propiedad «a non domino». Pero ya se ha afirmado que la máxima protege igualmente la adquisición de otros derechos reales y, concretamente, la del usufructo 16.

    Se plantea cuestión especial con el derecho de prenda. SegúnPage 738 Mazeaud (H.) 17, el problema no es tratado .con algún detalle más que por Colín y Cipitant ; pero Mazeaud- (H.) estudia el problema con alguna amplitud. Predomina la dirección afirmativa 18, y este mismo criterio es el sentado por la Court de Cassation 19 En consecuencia, en el Derecho francés el acreedor prendario que recibe de uno que no es dueño un mueble de buena fe, en concepto de prenda, puede rechazar la acción reivindicatoría del propietario hasta el pago de su crédito.

  2. También hay disposiciones especiales sobre los Montes de Piedad en el Derecho francés. Baudry-Lacantineire y Tissier 20 dicen que, salvo el caso de imprudencia manifiesta, o si los reglamentos no han sido observados, la jurisprudencia, aplicando los textos especiales 21 de los Montes de Piedad, ha decidido que el que reivindica inmueble, perdido o robado, está obligado a reembolsar la suma adelantada sobre el mueble a aquel a quien se le ha dado en prenda.

  3. Respondiendo al mismo sistema de ideas que el artículo 2.279, ton la finalidad de la seguridad del tráfico, el artículo 2.280 del Código francés viene a establecer que si el poseedor actual de la cosa robada o perdida la ha comprado en feria, venta pública o de comerciante de cosas semejantes, el propietario originario no puede recobrarla, salvo si reembolsa al poseedor el precio que entregó poro la cosa.

    Aquí, en cambio, la Court de Cassation mantiene que el acreedor pignoraticio no puede prevalerse del artículo 2.280, exigiendo al propietario de la cosa perdida o sustraída, dada en prenda, el reembolso de la suma prestada como condición previa a la devolución. El principal apoyo de la tesis está en la literalidad del precepto : habla de comparado solamente.Page 739

    H. Mazeaud no es opuesto a esta jurisprudencia 22. Capitant23 dice que el contrato de prenda es menos frecuente que la compra-venta, y se comprende que la ley no haya juzgado útil conceder al acreedor pignoraticio el favor que concede al comprador. Adopta Capitant esta postura frente a la de Tissier 24, que estima que es ilógico conceder al acreedor pignoraticio la protección del artículo 2.279, inciso 1.°, como lo hace la jurisprudencia, y negarle el beneficio del artículo -2.280 25.

B) Derecho italiano
  1. En el Código civil de 1865 se contienen en los artículos 707 a 709 disposiciones análogas a las examinadas de los artículos 2.279 y ,2.280 del Código francés. La doctrina dominante 26 entendía que el artículo 707, que recogía la regla «posesión equivale al título», amparaba no sólo las adquisiciones a non domino de propiedad, sino también las de usufructo y prenda.

  2. El Código de 1942 admite expresamente la adquisición a non domino del usufructo, del uso y de la prenda en el artículo 1.153 27. Es interesante destacar que en cuanto a las adquisiciones a non domino, este precepto no distingue entre cosas extraviadas perdidas o sustraídas y cosas no extraviadas.Page 740

C) Derecho alemán
  1. También en el Código alemán se establece, de modo expreso» la posible adquisición a non domino del usufructo o de la prenda sobre las cosas «no extraviadas» al dueño 28.

  2. El derecho de reembolso no figura en el Código civil alemán ; subsiste sólo en el Derecho territorial respecto a los establecimientos públicos de préstamos sobre prendas (artículo 94, Ley de Introducción)29.

D) Derecho suizo

El artículo 933 del Código civil suizo establece que el adquirente de buena fe, al que se le transfiere una cosa mueble a título de propiedad o de otro derecho real por aquel a quien le había sido confiado» será mantenido en su adquisición aun en el caso de que el autor de la transferencia no tuviere autorización para efectuarla. En consecuencia, no existe cuestión sobre la posibilidad de la adquisición a non domino de los derechos reales mobiliarios 30.

E) Otros Derechos

La protección de la circulación mobiliaria ha encontrado acogida en muchos países 31, la mayor parte de los cuales lo hacen en términos que permiten estas adquisiciones a non domino.Page 741

IV La adquisición de non domino» del usufructo y del uso sobre muebles en el derecho español 32
A) Posibilidad33
  1. No deja de existir algún obstáculo para entender que en el Derecho español sea posible la adquisición a non domino del usufructo:

    1. El artículo 464 del Código civil dispone que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título», palabras éstas que en relación con lo que se dispone a continuación1 «sin embargo... podrá reivindicarla», parecen aludir meramente al título de propiedad.

    2. Para la adquisición del usufructo es requisito que el disponente tenga el poder de disposición relativo al usufructo: nemo dat quod non habet. En concordancia con esto, el artículo 513, núm. 6.° del Código civil, establece que el usufructo se extingue «por la resolución del derecho del constituyente» : resoluto jure dantis, resolvitur us concessum 34, si esto sucede cuando el constituyente tiene una facultad de disposición, más o menos estable, con mayor razón parece que sucederá cuando el constituyente no tiene facultad de disposición alguna por ser, por ejemplo, un depositario.

    3. El artículo 491 viene a imposibilitar, al parecer, la constitución a non domino del usufructo : «antes de entrar en el goce de los bienes», es decir, antes de adquirir la posesión, como exige el artículo 464, el usufructuario está...

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