La adquisición de vecindad civil por residencia. Apuntes a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000

AutorAntonio A. Longo Martínez
CargoNotario
Páginas79-96

La determinación de la vecindad civil de una persona, en tanto en cuanto la misma ha podido variar, mediante la adquisición «ipso iure» por residencia de una nueva, al amparo de lo previsto en el artículo 14.5 (anterior 14.3) del Código Civil, y 225.1 del Reglamento del Registro Civil, ha presentado con frecuencia numerosas dudas en la práctica. En los despachos notariales, y más en los de quienes ejercemos en comunidades, como la catalana, que han recibido una fuerte inmigración, es raro el día en que no nos vemos obligados a «someter» a alguno de nuestros clientes al correspondiente interrogatorio para deducir de sus manifestaciones cuál es o ha sido esa vecindad, por ejemplo para derivar de la misma el régimen económico de su matrimonio, cuestión acerca de cuya ignorancia por los propios interesados no nos podemos sorprender, pues, por una parte, y como digo, no siempre es fácil estar seguro, y, por otra, no es un tema de preocupación habitual para los matrimonios... hasta que se les plantea.

Como sabemos, el artículo 14.5 del Código Civil prevé que «La vecindad civil se adquiere:

  1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.

  2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo...»

Y, en el mismo sentido, el artículo 225.1 del Reglamento del Registro Civil establece:

El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure" por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario

.

Dejando, pues, de lado la posibilidad a que se refiere el número 1° del artículo 14.5 del Código Civil, es decir, la de la adquisición por voluntad expresa del interesado, supuesto que, sin ser ajeno a los principales interrogantes que se nos pueden plantear en este tema, presupone en principio la previa resolución de los mismos ante (o «por») el Encargado del Registro Civil, como requisito para el ejercicio del derecho de opción que dicho artículo establece, vamos a atender con más interés a la prevista en el número 2° del artículo 14.5 CC, y 225.1 RRC. Establecen dichas normas lo que podría considerarse un supuesto de voluntad presunta o tácita de adquisición de vecindad, y como tal lo ha considerado parte de la doctrina y de la Jurisprudencia; sin embargo, atendiendo a su tenor, y más concretamente al del precepto del RRC, cuando dice que «el cambio de vecindad civil se produce ipso iure ...», estoy más de acuerdo con quienes entienden que su operatividad se da al margen de cuál sea esa voluntad, es decir, sin necesidad de presumir ésta, y sin posibilidad de evitar su aplicación mediante prueba en contrario de la misma.

En cualquier caso, las consecuencias de la aplicación de estos preceptos, tanto en cuanto a la posibilidad de adquisición de la vecindad por voluntad expresa, como la de su adquisición automática, y la de evitar esta última mediante declaración en contrario, habrían hecho deseable que se determinara con precisión qué se entiende por residencia, como requisito a estos efectos. Sin embargo, la ausencia de un criterio legal deja esta circunstancia sujeta a su prueba por cualquier medio admitido en Derecho, y, a la apreciación que de los mismos hagan los operadores jurídicos, en último término los tribunales. A este respecto, la Jurisprudencia, que suele hablar de «domicilio civil» o de «residencia habitual», se ha visto obligada a atender, para su resolución en cada caso, a los más variopintos medios de prueba. Y huelga insistir en la trascendencia de la conclusión a que llegue el Notario, cuando de la misma puede derivar, por ejemplo, la atribución de unos u otros derechos sucesorios en una declaración de herederos abientestato.

Pues bien, si ya de por sí, y como digo, considerar una determinada situación como de «residencia habitual» o no puede muchas veces resultar complicado, derivar de la misma la adquisición automática de una vecindad civil exige frecuentemente tener clara la interpretación de una norma complementaria, la contenida en el segundo párrafo del mismo artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, que, después de establecer en el primero, como hemos visto, una trasposición de la contenida en el número 2° del artículo 14.5 del Código Civil, dispone en dicho segundo párrafo:

En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona

.

El interrogante a despejar no es otro que el siguiente: ¿Se cuentan entre los diez años, tras los cuales el interesado habría adquirido otra vecindad civil, aquellos en que era menor de edad, o estuvo incapacitado?

La literalidad del precepto favorece claramente una respuesta negativa, y así, un especialista en el tema como Jesús Díez del Corral, en sus Lecciones Prácticas sobre Registro Civil, editadas por el Consejo General del Notariado en 1993, p. 127, al enunciar las reglas que sobre vecindad civil contiene la legislación del Registro Civil, y que cabe considerar vigentes aun después de la modificación del Título Preliminar del Código Civil por la Ley 11/1990, de 15 de Octubre, señala: «la residencia de diez años determina "ipso iure" el cambio de vecindad (art. 225,1, RRC); en este plazo de diez años (no en el de dos: reforma de 1977) no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona (art. 225, II, RRC)»; relacionando pues (el subrayado es mío) la regla del párrafo segundo del art. 225 con la que sobre el requisito de residencia establece el párrafo primero. Relación ésta que no ha sido en general discutida, ni por la doctrina, ni (hasta la sentencia objeto de estos apuntes) por la Jurisprudencia, y cuyo fundamento radica, para Adolfo Calatayud, en «tratar de evitar que una persona pierda su vecindad civil sin haber tenido ocasión de declarar que quiere mantenerla» (El ámbito territorial español: Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional; Fundación Matritense del Notariado, 1997; p. 111).

Esto no quiere decir que la aplicabilidad directa y general del artículo 225.2 del Reglamento del Registro Civil haya sido cuestión pacífica, y así el propio Adolfo Calatayud, en su obra citada, pone de manifiesto las opiniones en contra de varios autores, argumentadas fundamentalmente con interpretaciones teleológicas de la norma, o, más comúnmente, en el hecho de tener ésta su ubicación en un Reglamento, y no poder en consecuencia contradecir una ley; y, en el mismo sentido, aporta la suya, favorable también, antes de la citada reforma del Código Civil por la Ley 11/1990, a una interpretación restrictiva del precepto, conforme con el principio de unidad familiar que el Código seguía al establecer las normas sobre vecindad, pero reconociendo que, al desaparecer del Código dicho principio tras la reforma (el actual artículo 14.3, párrafo tercero, establece que «la privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos»), dicha interpretación no cabe, por lo que, concluye, «puede que de lege ferenda «la solución más razonable sería computar siempre el plazo pero dándole derecho al menor o incapaz para recuperar su vecindad civil al alcanzar los catorce años o conseguir la capacidad». Quizá no sea necesaria, sin perjuicio de conveniente, esa especificación legal, si atendemos a la interpretación que del tan controvertido precepto hace la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero pasado, y que en seguida vamos a comentar.

Tampoco la Jurisprudencia había sido clara en la aplicabilidad del artículo 225.2 del Reglamento del Registro Civil en su sentido literal. Tres son, salvo error u omisión, las Sentencias del Tribunal Supremo que han tratado el tema.

La primera, la de 23-marzo-1992, entiende no computable el tiempo en que el interesado era menor de edad dentro del que con residencia habitual exige la ley para la adquisición de vecindad. Dice así (Fundamento 3°): «al no ser posible computar (como erróneamente, sin plantearse siquiera el tema, hace la sentencia recurrida) los años que, desde 1966, durante su minoría de edad, en unión y bajo la patria potestad de sus padres, residió en Barcelona, pues el artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, después de establecer en su párrafo Io, en plena concordancia con el artículo 14.3, del Código Civil, que ...(cita textual), agrega en su párrafo 2° que ... (cita textual)». Resulta curioso que se destaque la plena concordancia del primer párrafo del artículo con lo previsto en el Código Civil, y no se justifique en cambio lo que parece una evidente discordancia respecto de la norma superior (el Código Civil) en el párrafo segundo del precepto reglamentario.

Más tarde, sin embargo, esta discordancia o contradicción sí es puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20-febrero-1995, que además, anticipa el cauce por el que discurrirá la argumentación de la sentencia de 28-enero-2000. Leemos en su Fundamento 4°: «apoya la Sala de instancia su tesis en la necesidad de la plena capacidad personal para efectuar las declaraciones a que se refiere el artículo 225.2 RRC: "En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona"». Nótese (el subrayado es mío) que la transcripción que del artículo 225.2 RRC se hace en este punto de la Sentencia corresponde a la redacción originaria del mismo, vigente en las fechas del supuesto juzgado, y diferente de la actual, introducida por el RD 3455/1977 de 1 de Diciembre, y en la que la frase antes remarcada se sustituyó por la expresión «de diez años». Sin embargo, la Sentencia que comentamos no alude expresamente a esa modificación, que será decisiva en la interpretación hecha por la de 28-enero-2000, pero sí añade: «El contenido del precepto se...

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