La adquisición a título oneroso

AutorTeresa Echevarría de Rada

1. Fundamento y presupuestos de la eficacia del legado

Si la cosa legada fue adquirida por el legatario a título oneroso 'podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla' (art. 878.2 Cc). Tal regla tiene su fundamento en la presunta voluntad del testador, la cual está dirigida a hacer adquirir al legatario gratuitamente la cosa. Por tanto, para que el espíritu de liberalidad resulte cumplido, el Código impone al gravado la obligación de entregar el precio de la cosa pagado por el legatario.

En el ámbito doctrinal, para que tal obligación surja y, por tanto, el legatario pueda pedir que se le indemnice de lo dado por adquirir la cosa, se considera presupuesto indispensable que el legado sea válido. Como se trata de un legado de cosa ajena, será preciso que el testador supiera, al legarla, que era ajena 104 .

Por mi parte, considero que quizás podría sostenerse que si el legatario adquiere después del testamento a título oneroso la cosa legada, con independencia de que el testador conociera o no la citada circunstancia, aquél tendría derecho a que se le indemnizara de lo dado por ella. Ciertamente, defender esta solución supondría que si el testador, sin saberlo, lega una cosa de un tercero y, al abrirse la sucesión, sigue perteneciendo a éste, el legado sería ineficaz; pero, si ha sido adquirida a título oneroso por el propio legatario, el legado surtiría sus efectos, lo cual podría representar una incongruencia. No obstante, a favor de tal solución cabe argumentar que, como ya sostuvimos, el art. 878 Cc constituye Derecho especial para el caso de legado de cosa propia del legatario y no establece distinción alguna en función de que el testador conociera o no que la cosa legada le era ajena 105 .

Además, es significativo, a estos efectos, que, en otros ordenamientos, como el italiano, se exija expresamente la concurrencia de ese requisito. En efecto, el art. 657 del Codice vigente, establece que 'se l'acquisto ha avuto luogo a titolo oneroso, il legatario ha diritto al rimborso del prezzo, qualora ricorrano le circostanze indicate dall'art. 651', precepto éste que exije el conocimiento por parte del testador de la alienidad de la cosa, al igual que lo hacía el art. 843 del 'Codice' de 1865, en su remisión al art. 837. Sin embargo, en un principio, el art. 232 del Proyecto preliminar del Codice vigente había eliminado toda referencia al requisito del conocimiento por parte del testador, limitándose a establecer lo siguiente: 'Si la cosa legada ha sido, después de la confección del testamento, adquirida por el legatario del gravado o de un tercero, entonces, si la adquisición ha tenido lugar a título gratuito, el legado queda sin efecto; por el contrario, si la adquisición ha tenido lugar a título oneroso, el legatario tiene derecho al precio de la adquisición' 106 . Por tanto, la inclusión expresa de este requisito en el 657 puede obedecer a que, en ese primer texto, el mismo no era necesario para la eficacia del legado. Solución ésta a la que podría llegarse en relación con al art. 878.2 de nuestro Código civil, cuyo contenido coincide con el del 232 del Proyecto Preliminar del Código italiano.

Por otra parte, como quedó acreditado, la eficacia del legado en estos casos requiere que la adquisición onerosa proceda de persona distinta del testador, ya que si procede de éste, el legado debe entenderse revocado conforme al art. 869. 2 Cc.

2. Derecho del legatario a la indemnización

En caso de adquisición de la cosa legada a título oneroso, el art. 878.2 concede derecho al legatario a 'pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla'. La cuestión fundamental que aquí se plantea es si el legatario puede exigir el precio que pagó por la cosa o si lo que puede pretender es su valor, es decir, su estimación.

Por lo que se refiere al valor, en general, es grado de deseabilidad de los bienes, en consideración no sólo de su utilidad y de la posibilidad de disponer de ellos en forma ventajosa, sino también del grado de afección personal que perciban en ellos quienes los aprecian. En este sentido, el valor no es, en principio, jurídicamente relevante, pero sí lo es como elemento de referencia constante en los negocios patrimoniales en los que actúa, justificando el cuánto de la prestación o de la garantia de que el bien constituye objeto. En muchos supuestos, el Código civil considera directa y expresamente como objeto de la deuda (o más ampliamente de un deber jurídico) el valor 107 que, por regla general, opera en esos casos en sustitución de las cosas a que va referido 108 . En el régimen del Código civil la deuda de valor es el expediente técnico que se utiliza para fijar qué es lo debido cuando una obligación de dar no deba o no pueda recaer sobre una cosa, ni tampoco sea posible atenerse a un precio subjetivamente determinado. Entre valor y precio la diferencia procede sólo de datos económicos-sociales y jurídicos; fundamentalmente estriba en que el precio consiste en el valor convencional subjetivamente atribuído a una cosa, mientras el valor entraña una cierta estimación efectuada con arreglo a criterios principalmente económicos y de validez general 109...

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