Adquisición de la propiedad y pago del precio en las ventas fiscales

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas127-148

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Ver nota 261

Tiene escrito mi maestro, Fernández de Buján, A.262, que en materia de régimen jurídico fiscal, de iure fisci, asombra el rigor y la modernidad de las instituciones sobre las que se cimenta la Hacienda Pública Romana, así como el novedoso tratamiento atribuido por la jurisprudencia y la legislación romana a sus principios informadores e inspiradores, y a las cuestiones básicas de su sistema impositivo. La denominación y conformación de numerosos conceptos e instituciones del moderno derecho financiero, así como el contenido de un amplio número de disposiciones específicas en la materia, tienen su precedente histórico en la terminología y regulación de los pilares

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básicos que, en las distintas etapas caracterizan el ordenamiento jurídico romano, en materia tributaria: el erario, aerarium, el fisco, fiscus y el tesoro público, thesaurus. Cabría afirmar, en definitiva, que el valor permanente y la actualidad de las grandes cuestiones que se han planteado en el marco del ius fiscale en la comunidad política romana, constituyen una prueba del fundamento romanístico sobre el que se asienta el actual derecho fiscal europeo, lo que no es, por otra parte, sino una manifestación de la historicidad del derecho también en este sector del Ordenamiento Jurídico, y de su conformación como un agregado lógico e histórico de experiencias colectivas.

Se comprende, por tanto, el interés del Derecho romano por articular un ordenamiento jurídico fiscal que, como afirma el mencionado autor263, basado en principios como el de proporcionalidad y capacidad económica, igualdad y generalidad en la imposición, benignidad, humanidad y equidad, legalidad o de reserva de ley, indisponibilidad, objetividad, seguridad jurídica, razonabilidad y utilidad común o preclusión, sirviera para cubrir las necesidades, civiles y militares, de una comunidad política en continua expansión.

La constante necesidad económica de los emperadores para financiar el tesoro fiscal a través de la venta de bienes fiscales como los bona proscriptorum, damnatorum, caduca o vacantia264, entre

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otras fuentes de financiación, ha dado lugar a una amplia legislación sobre los efectos de la venta de las res fiscales265especialmente la adquisición de la propiedad.

Como afirma la communis opinio266, las fuentes jurídicas vinculan la adquisición de la propiedad de las res fiscales al pago del precio, incluso cuando la translatio dominii no haya sido seguida de la traditio. Así, cabe citar el siguiente texto de Ulpiano:

  1. 49. 14. 5. 1 (Ulpianus, l. 16 ad Ed.): Si ab eo, cui ius distrahendi res fisci datum est, fuerit distractum quid ? sci, statim fit emptoris, pretio tamen soluto267.

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    Ulpiano declara que en caso de distractio de una cosa del fisco por parte de quien tiene autorización imperial268, el comprador se hace propietario siempre que haya pagado el precio de la cosa269. Como observa Nocera270, ello implica que los terceros adquieren la propiedad desde el momento de la conclusión de la venta y del pago del precio, sin necesidad de la traditio. Ello asegura una mayor libertad de circulación tanto de los bienes del fisco como de aquellos bienes privados del príncipe, sometidos ambos a la gestión del comes rerum privatorum. Añade que no se puede olvidar que en el fundamento de la venta de los bienes fiscales, está la misma publicidad de su desarrollo, que tenía lugar sub fide et iure hastae fiscalis, como advierte el título del Código de Justiniano, lo cual bastaba para disipar la sospecha de que la cosa vendida al primer adquirente pudiese ser revendida a un segundo. En otros términos, la notoriedad y la autoridad del acto de venta de los bienes fiscales parecen suficientes para garantizar los efectos de las adjudicaciones, según su tiempo y su orden.

    La legislación imperial se muestra especialmente sensible con este problema del momento traslativo de la propiedad en las ventas públicas efectuadas por el fisco a tenor del gran número de constituciones emanadas a tal efecto, seguramente consecuencia de no ser siempre respetado por los agentes del fisco. Cabe citar en primer lugar una epistula de Alejandro Severo, transmitida por los compiladores en el título "Ne fiscus rem, quam vendidit evincat" del Codex Iustinianus:

  2. J. 10. 5. 1 (Imp. Alexander A. ad Rationales) (a. 228): Gravissimum verecundia mea duxit, ut, cuius rei pretium, cum bona fide esset addicta, semel fiscus acceperit, eius controversiam referat. Non solum ergo emptorem ab eadem statio-

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    ne, sed ne ab alia quidem questionem pati debere aequum est, cum etiam in his venditionibus, emptore non inquietato, officia inter se possint experiri.

    De acuerdo con la interpretación de Talamanca271, se trata de un caso en el que una statio fisci, realmente acreedora, había vendido los bienes de una persona, deudora también de otra statio. Esta última pretende actuar sobre dichos bienes, contra el comprador, sobre la base del privilegium fisci afirmando que, por lo que respecta a sus propios créditos, subsisten todavía. En el caso de que la venta hubiera sido realizada por una statio incompetente, es dudoso que no fuera revocable a instancia del propio interesado y, con mayor razón, a instancia de la statio competente. Un indicio a favor de esta interpretación se puede encontrar en non solum ergo … El emperador reafirma que ni aun la primera statio fisci, aunque tuviera otros créditos, ni ninguna otra, podía demandar al comprador.

    En efecto, Alejandro Severo prohibe al fisco, cuando el precio haya sido pagado, demandar al emptor, y esta prohibición rige igualmente para otra statio que fuera acreedora del deudor fiscal por cualquier causa. En otras palabras, el emperador consagra el principio de la irrevocabilidad de la enajenación realizada por el fisco, aun cuando la translatio dominii no vaya acompañada de la traditio, siempre que el comprador haya pagado el precio.

    De nuevo el mismo emperador vuelve a reiterar la exigencia del pago del precio en una venta fiscal, según una constitución transmitida por los compiladores en el título "Ubi causae fiscales vel divinae domus hominumque eius agantur" del Codex Iustinianus272:

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  3. J. 3. 26. 4 pr. (Imp. Alexander A. Maximae) (a. 233): Cum vendente procuratore meo emisse te praedia dicas, pretium eorum necessario solvere debes.

    Gordiano también vincula la adquisición de la propiedad al pago del precio, en una constitución recogida por los compiladores en el título "De fide et iure hastae fiscalis et de addictionibus" del Codex Iustinianus:

  4. J. 10. 3. 3 (Imp. Gordianus A. Crispo) (a. 239): Etsi instrumenta emptionis non exstent, quibuscumque tamen probationibus uxor tua ostenderit, ad se eam domum pertinere, quam a fisco eius nomine dicis comparatam, pretiumque ab ea exsolutum, et in eam dominium translatum, frustra fiscum ex persona matris eius referre questione procurator meus non sinet.

    De acuerdo con la interpretación de Talamanca273, se trata de un caso en el que el fisco afirma que el pago del precio de la casa ha sido realizado por la madre de la mujer de Crispo, destinatario del rescripto, y no por la hija. Crispo insiste, para poner de relieve la buena fe de su mujer, sobre el hecho de que el precio ha sido pagado por su mujer. Y verdaderamente no es un hecho privado de relevancia jurídica, ya que si se hubiera probado que el precio había sido pagado ex re matris, el fisco habría podido revocar la donación indirecta. La mención del pago del precio, efectuado por la hija y no por su madre, es esencial, ya que sirve para demostrar que en la adquisición de la casa no hay una donación indirecta perseguible por el fisco, y habiendo pagado el precio, la mujer no puede ser demandada por el fisco.

    Respecto de la frase "et in eam dominium translatum", que sigue inmediatamente a pretiumque ab ea exsolutum, en opinión de Talamanca, podría inducir a considerar que el pago del precio fuese

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    considerado (por el emperador o por el solicitante) un requisito de la transmisión de la propiedad. Se podría pensar en una glosa, insertada sucesivamente en el texto de los compiladores, y con la que el lector postclásico resumía el efecto de la emptio y de la solutio pretii. Sin embargo, considera más probable que el inciso pertenezca a la exposición del solicitante, ya que para un habitante de las provincias orientales, el pago del precio era requisito más que natural para la transmisión de la propiedad.

    Por último, destacar que la competencia jurisdiccional viene atribuida al procurator274, ante el cual la mujer, en ausencia de los instrumenta relativos a la adquisición, podrá valerse de cualquier otro medio de prueba frente a las eventuales pretensiones del fisco275.

    Otra constitución correspondiente a Diocleciano y Maximiano, recogida en el título "Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata" del Codex Iustinianus, repite en parte estos conceptos276:

  5. J. 4. 46. 2 (Impp. Diocletianus et Maximianus AA. Plocianea) (s/f): Si deserta praedia, ob cessationem collationum vel reliqua tributorum ex permissu praesidis ab his, quibus periculum exactionis tributorum imminet, distracta, sincera fide iusto pretio sollemniter comparasti, venditio ob solemnes praestationis necessitate facta convelli non debet. Sin autem venditio nulla iusta auctoritate praesidis praecedente facta

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    est, hanc ratam haberi iura non concedunt, idque, quod frustra gestum est, revocari oportet, ita ut indemnitati tributorum omnibus modis consulatur. Quae omnia tractari convenit praesente eo, quem emptorem exstitisse proponis.

    Talamanca277, siguiendo la interpretación de Gradenwitz278, considera que se trata de dos constituciones, ambas probablemente de Diocleciano, que los compiladores habrían unido. A nuestros fines nos interesa únicamente la primera, conservada fragmentariamente también en Vat. Frag. 22, dirigida a una tal Plociana (o Plocio), donde le asegura el emperador que cuando hubiese...

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