Adquisición de la personalidad jurídica

AutorMaría Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN

    Tras haber analizado los elementos del negocio fundacional y los requisitos de capacidad exigidos para proceder a la creación de una fundación, es obligado determinar ahora dos cuestiones fundamentales: en qué momento adquiere la fundación la personalidad jurídica y qué tipo de persona jurídica es, cual es el alcance de las facultades de actuación reconocidas al ente constituido.

    Ambas tienen gran trascendencia, pero mientras la segunda apenas plantea problemas, dada la práctica unanimidad existente en cuanto al reconocimiento de capacidad jurídica y capacidad de obrar no sólo a la fundación sino, en general, a toda persona jurídica; la segunda da lugar a una interesante discusión sobre el momento en qué debe entenderse constituida la fundación, esto es, sobre el preciso instante en que nace a la vida del derecho como sujeto independiente. De ello nos ocupamos a continuación.

  2. MOMENTO EN QUE LA FUNDACIÓN ADQUIERE PERSONALIDAD JURÍDICA

    Tomando en consideración la regulación positiva actual, esto es, la regulación de las fundaciones estatales y la normativa dictada por las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Canarias y el País Vasco, así como la contenida en la Compilación Navarra, a las que nos hemos referido ya a lo largo de este trabajo, nos encontramos con que, estando al procedimiento para otorgar personalidad a la fundación, podemos clasificarlas en dos grupos:

    1. Las que exigen requisitos formales para otorgar personalidad jurídica a las fundaciones: quedarían aquí incluidas las normas que regulan las fundaciones estatales y las sometidas a la regulación dictada por las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Canarias y el País Vasco.

    2. Las que siguen un sistema de libre constitución y adquisición automática de la personalidad: Este sistema es el seguido en la Ley 44 de la Compilación Navarra.

      2.1. Requisitos para la obtención de la personalidad jurídica

      Conviene empezar por estudiar de forma detallada los requisitos exigidos para otorgar personalidad jurídica a las fundaciones en la normativa estatal y autonómica:

    3. Fundaciones estatales.- El artículo 3.1 de la ley de fundaciones dispone que «Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley».

      Por otra parte, el artículo 36.2 dispone que la inscripción se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine(481) y que requerirá el informe favorable, en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación, del órgano al que corresponda el ejercicio del protectorado(482).

      En principio, parece que la nueva ley ha simplificado los trámites en materia de constitución de fundaciones respecto a los exigidos por el Reglamento de Fundaciones culturales de 1972; para las fundaciones benéficas no se exigían requisitos formales de constitución(483); piénsese en el procedimiento establecido por los artículos 83 a 88 del citado Reglamento. Ahora bien, el anterior sistema de reconocimiento estatal de la fundación previo a la inscripción(484) no se ha superado en la nueva ley, ya que se ha sustituido por el obligado informe favorable que debe emitir el protectorado para que pueda inscribirse la fundación, y que, en definitiva, viene a ser una especie de reconocimiento de aquélla, por lo que no difieren sustancialmente el anterior sistema y el establecido por la nueva ley de fundaciones. Esta última consagra en apariencia lo que puede denominarse sistema normativo, ya que otorgada la escritura pública de constitución se procede a su inscripción en el registro. Ahora bien, la inclusión del informe previo del protectorado deriva en un sistema de autorización o concesión administrativa, que incluso puede considerarse contrario a la libertad de fundar consagrada en el artículo 34 de la Constitución(485).

      Con independencia de la opinión que nos merezca este sistema, que tendremos ocasión de exponer más adelante, queremos señalar aquí que no se entiende bien cómo una institución de carácter privado ha de quedar sometida a la exigencia de tantos requisitos formales a la hora de proceder a su constitución(486). En este sentido se expresaba el representante del Grupo Popular en el Senado, Sr. Soravilla Fernández, cuando defendió las enmiendas de su grupo al Título I de la ley. En concreto pretendían que la adquisición de la personalidad jurídica se produjera para las fundaciones desde el momento en que quedaran válidamente constituidas(487); propuesta que obviamente no prosperó.

    4. Fundaciones catalanas.- la ley catalana de fundaciones(488) en su artículo 2.2 establece que «la personalidad jurídica de estas fundaciones empieza en el mismo instante en que, conforme a la presente ley, hayan quedado válidamente constituidas». Los requisitos para entender que una fundación queda constituida se recogen en el artículo 6.1 que textualmente dice: «La fundación queda constituida con el otorgamiento de la carta fundacional en escritura pública, siempre que aquélla se inscriba en el Registro de fundaciones».

      Es necesario, por tanto, otorgar la carta fundacional e inscribirla en el Registro de fundaciones para que la entidad constituida adquiera personalidad jurídica. Sin embargo, no se exige el reconocimiento de la fundación o informe previo de ningún órgano de la Administración autonómica, lo que nos sitúa ante un sistema distinto al establecido para las fundaciones estatales; el reconocimiento no se realiza por concesión de la Administración sino que es automático tras el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley: otorgamiento de la carta fundacional e inscripción de la misma en el Registro. E incluso cabría pensar, dada la redacción del precepto, que el momento en que se constituye la fundación es el del otorgamiento de la escritura pública en la que se recoge la Carta fundacional, no el de la inscripción, quedando ésta relegada a la condición de mero requisito formal.

    5. Fundaciones gallegas.- en la ley gallega de fundaciones(489) el régimen de obtención de la personalidad jurídica por las fundaciones de interés gallego se recoge en el artículo 8, estableciendo este precepto: «1. La fundación se entenderá válidamente constituida como de interés gallego desde el otorgamiento de la carta fundacional en escritura pública, siempre que una vez reconocida por la Xunta de Galicia, se inscriba en el Registro de fundaciones de la misma.

  3. La personalidad jurídica de las fundaciones de interés gallego nace desde su inscripción en tal Registro».

    Volvemos a encontrar aqui un sistema de adquisición de la personalidad jurídica similar al establecido para las fundaciones estatales(490). Se exige la inscripción en el Registro como requisito de la personalidad, pero previo a este trámite debe mediar el reconocimiento de la fundación por la Xunta de Galicia, luego estamos ante un sistema de concesión, en este caso autonómica. Se debe hacer notar que no se mencionan en la ley, como tales, los motivos por los que se puede denegar el reconocimiento, o lo que es lo mismo, en qué caso, o con que requisitos, sería obligatorio otorgarlo.

    1. Fundaciones canarias.- el artículo 4 de la ley de fundaciones canarias(491) establece, refiriéndose al momento en que las fundaciones adquieren la personalidad jurídica: «1. la personalidad jurídica de las fundaciones privadas nace desde el instante mismo en que, con arreglo a esta ley, hubiesen quedado válidamente constituidas.

  4. Dada la naturaleza del fin constitutivo, la carta fundacional se autorizará en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones Canarias».

    Cuando en el número 2 del artículo 4 se dice «dada la naturaleza del fin constitutivo», suponemos que se está refiriendo al carácter constitutivo que tiene la inscripción de la fundación en el Registro, con la que se justifica la conveniencia de que la carta fundacional se formalice en escritura pública.

    Atendida la normativa expuesta tenemos que el régimen de concesión de personalidad jurídica a las fundaciones canarias es, al igual que en Cataluña, el de reconocimento automático por cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley para la constitución de fundaciones, pues tampoco se exige el reconocimiento, o clasificación, de la fundación por la Administración previo a la inscripción(491bis).

    1. Fundaciones del País Vasco.- El artículo 5.2 de la ley de fundaciones del País Vasco dispone que «Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de fundaciones». Añadiendo el número 3 del citado precepto que la inscripción sólo podrá denegarse, mediante resolución motivada, si la entidad constituida no reune los requisitos exigidos en la ley y demás legislación aplicable. Por otra parte, al igual que con posterioridad ha establecido la ley estatal, la ley vasca de fundaciones exige como requisito previo a la inscripción que se emita informe favorable, en este caso, de la Comisión Asesora, que según el artículo 36.3 asiste al órgano encargado del Protectorado en cuestiones técnicas. Por tanto, se sigue el mismo sistema implantado para las fundaciones de Derecho común; si bien, y aunque no tenga demasiada importancia, consideramos que la ley vasca incurre en una incorrección al establecer que el informe previo lo emita la Comisión Asesora y no el Protectorado, ya que éste es el órgano de control y asesoramiento de las fundaciones, es decir, el enlace directo con éstas, mientras que la Comisión es un simple órgano de asistencia técnica al Protectorado y en consecuencia dependiente de éste, quien, en definitiva, debería suscribir el informe.

    2. Fundaciones navarras.- En segundo lugar nos encontramos con la regulación relativa a las fundaciones que se constituyan con arreglo a la Compilación de...

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