La adquisición de bienes gananciales

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones generales. Carácter de la adquisición

El segundo apartado del art. 1362 C.c. comienza refiriéndose a la adquisición de los bienes comunes . Ante tal formulación genérica, el primer interrogante que se nos plantea es el carácter de la adquisición ¿ onerosa o gratuita ¿ que justifica que los gastos que deriven de la misma se califiquen con el atributo de ganancial. Prima facie, podría pensarse que sólo entran en el ámbito material de este precepto las adquisiciones onerosas, tal y como tradicionalmente ha venido entendiendo la doctrina. No obstante, vamos a demostrar porque ése no es el único supuesto presentable, pues en ciertos casos ocurre que cuando los consortes adquieren un bien a título gratuito, las deudas que se generan adquieren el carácter ganancial desde el punto de vista de las relaciones internas. A este respecto, adelantamos que el criterio general será que cuando la adquisición la reciba un cónyuge para sí, el bien se considerará privativo y por lo tanto, también los gastos que conlleve. Si por el contrario, la adquisición se ha realizado a favor de ambos cónyuges, las deudas que graven tales bienes serán gananciales .

La fundamentación a la solución expuesta se encuentra respecto a la herencia en el art. 995 C.c. 11 al ordenar que: ¿cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge , prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal¿, por lo que en el supuesto enunciado por dicho precepto, las deudas hereditarias son privativas tanto desde el perfil externo como desde la perspectiva interna 12 . El mismo carácter propio asumen los débitos derivados de la adquisición a título gratuito , por vía diversa de la herencia, sin el consentimiento de su consorte y durante la vigencia del régimen de gananciales, a pesar de la falta de referencia explícita en el Código civil, como consecuencia de que dispone el art. 1346.2º C.c. que son bienes privativos de cada cónyuge los que adquiera después por título gratuito. Tal es la conclusión a la que cabe llegar porque el cónyuge ha procedido unilateralmente, y de esa actuación sólo resulta él beneficiado.

Pensemos ahora en que ambos cónyuges son beneficiarios de la donación o de la herencia. En esta hipótesis, de forma distinta hay que resolver sobre la base de que el art. 1353 C.c. ordena que los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales , siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. Por lo tanto, entendemos que parece lógico ¿en virtud de la relación entre el activo y el pasivo en la sociedad de gananciales¿ que las deudas que graven tales bienes se califiquen también de gananciales 13 , sin que deba imponerse una limitación en cuanto al quantum de tales débitos ¿porque el art. 1362.2 C.c. no restringe en este sentido el ámbito del supuesto material recogido, sino que simplemente se refiere a la adquisición de los bienes comunes ¿, con la salve dad claro está, de que la herencia se haya aceptado a beneficio de inventario. En el Derecho aragonés, encontramos una norma expresa al respecto como es el art. 44 de la CA que ordena que ¿las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad¿ 14 . Igualmente, en el ámbito externo de la responsabilidad, el art. 1408 del Código civil belga en su apartado cuarto dispone que son comunes ¿las deudas que gravan los actos de liberalidad a favor de los dos cónyuges conjuntamente o de uno de ellos con la estipulación de que los bienes dados o legados serán comunes¿.

Sin embargo, el supuesto más habitual que puede generar deudas no resulta de la adquisición gratuita otorgada a favor de ambos cónyuges, sino que deriva de la adquisición de carácter onerosa de un bien común. Los gastos generados a consecuencia de tal actuación por parte de un cónyuge, constituyen una carga ganancial en justa correspondencia al hecho de que el art. 1347.3º C.c. dispone que son bienes gananciales ¿los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos¿ 15 .

La adquisición onerosa de bienes gananciales

Una vez justificada la inclusión de este concepto en el segundo apartado del art. 1362 C.c., el estudio del mismo nos conduce al análisis del contenido semántico de los términos que componen la formulación legal. Dejando al margen la advertencia de que el Código civil se refiere a los bienes comunes , en vez de emplear el término ganancial como hubiera sido deseable, observamos que se ordena con un enunciado poco definido el cargo respecto al patrimonio ganancial en comparación con los siguientes apartados de esta misma disposición. En los incisos 3º y 4º de la norma a examen, la regulación resulta más precisa y limitada en orden a establecer los supuestos relacionados con los bienes privativos en los que la sociedad de gananciales debe responder internamente. Por ende, resulta necesario que delimite mos los desembolsos ha incluir en el concepto de adquisición onerosa de un bien ganancial 16 .

En concreto, debemos de considerar ligados a la adquisición de un bien ganancial, los gastos ocasionados a consecuencia de la misma, principalmente, el precio de adquisición, la escrituración, los impuestos, las comisiones de los agentes inmobiliarios 17 , y en general, siguiendo la redacción con la que se expresa el art. 186 en su primer apartado del Codice civile ¿del que cabe anotar que con mejor acierto explicita este tipo de deudas de la comunione legale ¿ todas las cargas y gravámenes que recaen sobre los bienes de la comunidad en el momento de su adquisición. Tal texto se interpreta en el sentido de integrar no sólo los desembolsos surgidos en este tiempo, sino también los que se encuentren en conexión con la adquisición misma hasta la concurrencia del valor del bien adquirido 18 . A este respecto, la doctrina italiana incluye todos los vínculos que comienzan a gravar sobre el bien en el momento de su adquisición de naturaleza personal y las obligaciones propter rem , aunque respecto a las cargas de naturaleza real como la prenda o la hipoteca el tema resulta más complejo ya que existen ciertas dudas sobre la inclusión de las mismas en el citado precepto (art. 186 a) del Codice civile ) 19 .

En nuestro Derecho, la solución para los derechos reales de garantía habrá de venir en función del carácter (ganancial o privativo) que se le atribuya a la deuda que aseguran. Por ello, en el supuesto de que un cónyuge haya obtenido un préstamo hipotecario para adquirir una vivienda, todos los gastos que esta operación genere constituirán una carga ganancial o privativa dependiendo del destino que se otorgue a los fondos conseguidos. Si se utilizan efectivamente para cubrir una atención ganancial del mismo importe el gasto será común, no así en la hipótesis en la que se desconozca el uso del capital prestado. Realmente, con esta operación se ha evitado que esta deuda aparezca en el pasivo común, por lo que se puede afirmar que ha sido útil para el régimen conyugal. Sobre esta premisa, hay que resolver que el patrimonio ganancial habrá de satisfacer, por un lado, los gastos de constitución de la hipoteca, y por otro lado, las sucesivas cuotas de amortización del contrato de préstamo, así como los intereses pactados que éste genere 20 . Y como consecuencia de lo anterior, la sociedad de gananciales deberá sufrir , si finalmente acontece la ejecución de la hipoteca, la pérdida de la finca común 21 .

Con relación a la correcta aplicación normativa, conviene resaltar que los gastos de adquisición de una vivienda ¿que conforme a la regulación positiva adquiera la calificación de bien ganancial¿ en cuanto cargas gananciales deben distinguirse de las rentas que en concepto de arrendamiento del inmueble que constituye la residencia familiar está obligado a abonar un cónyuge 22 , porque éstas se integran dentro de las necesidades básicas que hemos calificado como cargas del matrimonio ( ex art. 1362.1 C.c.) 23 .

La adquisición unilateral de bienes gananciales. La oposición del otro cónyuge a la calificación ganancial del bien adquirido

Partiendo de las consideraciones vertidas, hay que tener en cuenta además la forma de actuación de los cónyuges ¿individual o conjunta¿ exigible para la integración de los gastos de adquisición dentro del pasivo ganancial interno. A este respecto, parece razonable que si la adquisición de un bien ganancial ha sido realizada de forma conjunta , o por un cónyuge con el consentimiento del otro consorte , tales gastos se califiquen de cargas comunes. Sin embargo, las dudas surgen en el caso en el que un cónyuge decide unilateralmente comprar un bien común, y el otro consorte no com parte tal actuación. Ante tal situación, resulta...

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