La adquisición por la Sociedad Anónima de sus propias acciones

AutorGuillermo J. Jiménez Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil

LA ADQUISICIÓN POR LA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SUS PROPIAS ACCIONES

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 21 de febrero de 1991

POR D. GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ Catedrático de Derecho Mercantil

INTRODUCCIÓN

Permítanme unas palabras previas dedicadas a expresar mi agradecimiento y mi satisfacción por ocupar esta tarde la prestigiosa tribuna de la Academia Matritense del Notariado, dentro del Ciclo de Conferencias dedicado en el Curso 1990/1991 a considerar diversos temas jurídicos de actualidad y, entre ellos, algunos de los propuestos por la nueva regulación de las sociedades anónimas.

Agradecimiento, ante todo, porque, para quien no tiene otros títulos justificativos de su participación en este Ciclo que su humilde condición de aprendiz de mercantilista, representa un alto e inmerecido honor la invitación de esta docta casa, constituida por profesionales en los que, como proclamaban Las Partidas, «se fian también los señores como toda la gente del pueblo» (1) y de los que «él pro que nasce es muy grande... ca se desembargan e acaban las cosas, que son menester en el Reyno por ellos» (2).

Satisfacción, porque la llamada recibida me ha dado motivo para dedicar atención especial a uno de los nuevos aspectos de la regulación de la sociedad anónima, y me ha movido a intentar poner en orden intuiciones e ideas inicialmente concebidas y, sobre todo, me va a permitir contrastarlas con su mejor y más autorizada opinión.

Porque entiendo que, superada la primera fase de aproximación a los nuevos textos que han parcialmente reformado y adaptado a la Legislación comunitaria el Derecho de sociedades español (la Ley 19/ 1989, de 25 de julio, «de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) en materia de Sociedades», el «Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas», aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/ 1989, de 22 de diciembre, y el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre), resulta ya conveniente proceder a una reconsideración en común del significado que revisten en nuestro Derecho las novedades introducidas, prescindiendo o, en todo caso, relegando a un segundo término las valoraciones de política legislativa o las visiones de iure condendo que hasta ahora han ocupado un lugar prioritario en la respuesta de los juristas a la reforma. Definida en sus textos básicos la nueva normativa, debemos proceder a su análisis en nuestro sistema, a determinar su juego o sentido dentro de él. Y ello, seguramente, como toda construcción de un sistema de Derecho positivo, que nunca es, sino que permanentemente se está haciendo, debe ser resultado de un trabajo compartido, en el que el pensamiento y la experiencia común se aúnen para dar mejores frutos que los alcanzables con un esfuerzo solitario que, como tal, lleva en sí un peligroso germen de esterilidad.

El tema que corresponde tratar en esta sesión es el de «la adquisición por la sociedad anónima de sus propias acciones», rúbrica o título escogido por su tradición y sencillez, pero que no acota en los términos literales de su formulación toda la amplia gama de cuestiones que han de reclamar nuestra atención esta tarde. Junto a la adquisición por la anónima de las propias acciones tendremos también que considerar la adquisición de las acciones de sociedades dominantes, la configuración de participaciones recíprocas, la constitución de garantías sobre todos estos títulos, el régimen aplicable a los valores adquiridos o pignorados, y algunos otros extremos que completan el régimen establecido sobre el tema en nuestro nuevo Derecho de sociedades.

II LA ADQUISICIÓN POR LA SOCIEDAD DE SUS PROPIAS ACCIONES: UNA OPERACIÓN PARADÓJICA Y PELIGROSA

La adquisición de sus propias acciones por las sociedades anónimas constituye una operación que, aun cuando pueda resultar muy conveniente (quizá casi necesaria) para conseguir determinados objetivos, como los de facilitar a los socios un sistema ágil y eficaz de realización del valor correspondiente a sus acciones, abrir paso a la adecuación flexible del volumen de los «recursos propios» de la sociedad a las exigencias de la coyuntura económica e, incluso, permitir una instrumentación particularmente simple y operativa de las operaciones de reducción de capital, desde una perspectiva lógica o jurídico-formal representa una operación hasta cierto punto anómala y paradójica, y, desde luego, encierra potenciales amenazas para los acreedores sociales y para los propios accionistas.

- Es paradójica, o conceptualmente contradictoria, porque convierte a la sociedad en socio de sí misma, en autora o mantenedora del acto o situación de voluntad que está en la base de su propia existencia.

- Encierra potenciales amenazas para los acreedores sociales, porque económica o sustancialmente supone una reducción de la garantía que en favor de éstos representa la integración del capital social, parcialmente destruida como consecuencia del pago al accionista enajenante del precio de sus acciones.

- E incluso genera una situación de peligro para los mismos accionistas, puesto que, en principio, al incluir en el conjunto de derechos componentes del patrimonio social los correspondientes a las acciones propias, podría hacer entrar fácilmente en conflicto el interés de la sociedad-socio con el de otros accionistas o permitir a los administradores, mediante el ejercicio de los derechos políticos o administrativos de los títulos de la cartera social, adquirir una preponderancia o dominio en las juntas generales que con sus solas acciones no hubieran podido alcanzar.

III LAS LIMITACIONES LEGALES A LA ADQUISICIÓN DE LAS PROPIAS ACCIONES EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DE 1951

  1. Supuestos en que resultaba lícita la adquisición por una sociedad de sus propias acciones

    De acuerdo con las consideraciones apuntadas, resulta tradicional la adopción en las normas configuradoras del régimen jurídico de las sociedades anónimas de posturas «de principio» restrictivas en relación con el fenómeno de la adquisición de acciones propias por las sociedades; actitud que la Ley española de sociedades anónimas de 1951, siguiendo, como la mayoría de las legislaciones europeas, la pauta marcada por el Derecho alemán, concretó en la regulación singularmente severa contenida en su artículo 47 (3).

    De conformidad con el régimen establecido en el citado precepto, la adquisición por una sociedad anónima de sus propias acciones únicamente podía tener lugar:

    - a título gratuito (supuesto en el que no resultaba sometida a especiales restricciones) o,

    - en caso de ser realizada a título oneroso (lo que ineludiblemente exigía que hubieran sido plenamente liberadas), si se llevaba a efecto:

    - para amortizar las acciones:

    - previo acuerdo de reducción del capital social, cuando fuesen adquiridas con cargo a éste;

    - o, cuando fuesen adquiridas por compraventa o permuta, con cargo a los beneficios o reservas libres;

    - o para evitar un daño grave, siempre que, en este caso, la adquisición:

    - hubiese sido autorizada por acuerdo de la junta general,

    - se realizase con cargo a beneficios o reservas libres,

    - y se efectuase por título diferente a la compraventa o a la permuta (v. gr., por una transacción).

  2. La exigencia de la venta «en el más breve plazo» de las acciones adquiridas

    En todo caso, la «anormalidad» conceptual de la adquisición por la sociedad de sus propias acciones, y la conflictividad potencial de la situación derivada de tan paradójica operación, condujeron al legislador de 1951 a imponer una general exigencia de venta «en el más breve plazo» de las acciones adquiridas sin el objetivo expreso de proceder a su amortización (4).

  3. La suspensión del ejercicio de los derechos incorporados a las acciones de la autocartera

    Y, para evitar los más graves peligros e inconvenientes de la situación creada, la exigencia de pronta enajenación fue acompañada de la regla de la suspensión automática de la posibilidad del ejercicio de los derechos (de todos los derechos, sin distinción entre los de carácter económico patrimonial y los de contenido político o administrativo) incorporados a las acciones poseídas por la sociedad mientras formasen parte de la autocartera de ésta (5).

  4. La adquisición de acciones de la sociedad dominante por una sociedad filial

    La Ley de sociedades anónimas de 1951 no regulaba, específicamente, el fenómeno de la adquisición indirecta o mediata por una sociedad de sus propias acciones a través de sociedades dominadas o filiales, aunque nuestra mejor doctrina (6) entendió que existían argumentos suficientes para afirmar que este tipo de operaciones se encontraban sometidas al mismo régimen prohibitivo o restrictivo que las actuaciones ordenadas a la adquisición directa de las propias acciones por la sociedad. El principal de estos argumentos se apoyaba en el hecho innegable de que la inclusión de acciones de la sociedad dominante en la cartera de una sociedad filial vendría a producir los mismos efectos que el artículo 47 de la Ley de sociedades anónimas pretendía evitar al prohibir, como regla general, las «autocarteras», es decir, la adquisición por la sociedad emisora y el mantenimiento en su cartera de sus propias acciones.

    En efecto, es sabido que uno de los peligros que entraña la adquisición de acciones propias -y uno de los motivos por los que la generalidad en las legislaciones miran estos negocios con desconfianza- se encuentra en el hecho de que tal operación tiene como consecuencia obligada la de producir una desintegración encubierta del patrimonio social (un watering o anacquamento, conforme a las gráficas y difundidas expresiones anglosajona e italiana), dado que, necesariamente, supone -desde un punto de vista económico- la sustitución de valores reales del activo por unos títulos cuyo contravalor o sustrato patrimonial está constituido, al menos en parte, por ellos mismos.

    Pues bien, esta...

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