Alcance de la responsabilidad del adquirente de explotaciones económicas (artículo 42.1.C LGT)

AutorCarlota Ruiz de Velasco Punín
CargoUniversidad de Cantabria

I. INTRODUCCIÓN

El objeto del presente trabajo no es analizar todos los aspectos que presenta la figura del responsable por adquisición de empresa y que se regula en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante LGT/2003), sino solamente incidir en las cuestiones relativas al alcance objetivo de este supuesto de responsabilidad. Para ello hemos considerado necesario tratar previamente algunas nociones básicas relativas a la naturaleza jurídica de la figura del responsable y al carácter solidario con el que se configura por la nueva Ley.

El apartado relativo a la «Extensión de la responsabilidad» se divide a su vez en dos partes. En el primero se analizan fundamentalmente dos cuestiones: por un lado, la posible extensión de la responsabilidad a aquellas deudas que se encuentren pendientes de liquidación en el momento de la transmisión, resaltando la novedad que al respecto introduce el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR/2005). Por otro, el problema que plantea la encadenación de sucesivas adquisiciones de una misma empresa de cara a poder exigir, en su caso, al segundo adquirente las deudas devengadas por el ejercicio de la actividad económica del titular originario.

En la segunda parte, el aspecto que queremos destacar ya desde el principio es la extensión de la responsabilidad a las sanciones impuestas al transmitente, punto en el que realizaremos una crítica de su constitucionalidad.

Incluimos además un último apartado en el que, bajo el título «Exoneración o limitación de la responsabilidad», analizamos diversos aspectos de la certificación administrativa de deudas, dada la trascendencia que la misma va a tener en el alcance de la responsabilidad que la Administración va a poder derivar al adquirente.

Hemos de dejar claro que nos vamos a referir al supuesto típico o básico de transmisión de empresas, entendiendo por tal aquél en que no aparecen otras circunstancias o cuestiones adicionales como pueden ser la adquisición en el marco de un procedimiento concursal, o adquisición de varios elementos aislados y aparentemente inconexos pero que permiten a su adquirente continuar en el desarrollo de la actividad, supuestos en los que la responsabilidad tendrá un alcance peculiar, según cuál sea el caso.

Asimismo, se tiene presente la regulación que sobre esta figura se contiene en el RGR/2005, que entrará en vigor el 1 de enero de 2006 y cuya redacción va a afectar de forma importante al alcance de la obligación del adquirente.

II. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la figura que nos ocupa ha sido polémica en el pasado, entre otras razones por las deficiencias del precepto destinado a su regulación que, no indicaba expresamente que el adquirente fuera un responsable, ni se ubicaba en la sección dedicada a los mismos, sino en la destinada a las garantías reales del tributo. A la referida confusión contribuyó la doctrina administrativa, que trató de eludir su caracterización como un supuesto de responsabilidad. El TEAC, especialmente en las resoluciones posteriores a 1995, se empeñó en negar que la figura jurídica contenida en el artículo 72 LGT/1963 fuera un supuesto de responsabilidad, afirmando en unas ocasiones que se trataba de una garantía tributaria de las reguladas en los artículos 71 a 76 de la LGT/1963, y, en otras, que el sucesor desde el momento en que adquiere se convierte en sujeto pasivo, aun admitiendo que el anterior sujeto pasivo no desaparece como tal, no quedando relevado de su obligación de pago. En relación a ese cambio de criterio, M. Arribas León señala que su origen podría encontrarse en las importantes modificaciones introducidas en el régimen jurídico del responsable en el artículo 37 por parte de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, modificaciones que no afectaron, en cambio, al artículo 72. Y más concretamente, en la claridad que se introduce en el alcance de la misma, que en ningún caso podrá comprender ni las sanciones ni el recargo de apremio impuesto al sujeto pasivo original. Pudiera ser que el Tribunal se exprese de una manera tan tajante para evitar que se califique al sucesor de empresas como un responsable, y con ello que el alcance de su obligación quede acotado en el sentido determinado por el artículo 37 de la Ley1.

La figura que vamos a estudiar no responde a la naturaleza jurídica de la sucesión, pese a la alusión que, tanto la LGT/1963 como la LGT/2003, hacen al término «sucedan» al configurar el presupuesto de hecho de la norma. Así se ha pronunciado la mayor parte de la doctrina, y así lo explica, entre otros, el profesor Calvo Ortega, quien estima que la nueva ley sigue utilizando este concepto de forma no correcta, dado que no se trata de una verdadera sucesión, en la medida en que ésta supone un cambio subjetivo y la salida del sucedido del círculo jurídico, lo que no sucede en la figura objeto de nuestro estudio2.

El análisis de la naturaleza jurídica de cualquier institución, y en concreto de la que ahora nos ocupa, tiene importancia especialmente en la delimitación de dos cuestiones: el alcance de las deudas a las que debe hacer frente el adquirente y los requisitos procedimentales que la Administración debe seguir para poder exigir la deuda al adquirente.

Estas dificultades se han visto superadas hoy por la LGT/2003 que califica expresamente la figura como un supuesto de responsabilidad tributaria, regulándola en el lugar que le corresponde, dentro del Capítulo de los "Obligados tributarios" en la sección de los "responsables tributarios".

Además de caracterizar esta garantía como un supuesto de responsabilidad, la LGT/2003 la configura con carácter solidario. El artículo 72 LGT/1963 no precisaba nada acerca de este carácter. Era el RGR/1990 el que, siguiendo lo previsto anteriormente por el de 1968, establecía en su artículo 13.3 que «La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamente responden de éste». La STS de 15 de julio de 20003 declaró nulo de pleno derecho, con eficacia erga omnes, el inciso «ambos responden solidariamente de éste» del artículo 13.5 RGR/68, pronunciamiento que hizo extensivo al inciso semejante contenido en el artículo 13.3 RGR/90. El argumento utilizado era que una norma de rango reglamentario no podía imponer el carácter solidario de la responsabilidad y, ante el silencio del artículo 72 LGT/1963, debía prevalecer lo previsto en el artículo 37.2, según el cual «salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria».

La LGT/2003 ha salvado los problemas de legalidad planteados bajo la vigencia de la anterior recogiendo expresamente el carácter solidario de la responsabilidad. Al ser ahora una norma de rango legal la que establece este carácter, no cabe denunciar el vicio de ilegalidad; en cambio, lo que sí podemos hacer es valorar la conveniencia y la oportunidad de tal calificación. Y es que en principio no parece justo, desde el punto de vista de los obligados, que la Administración intente el cobro de la deuda frente al adquirente antes de haber agotado todas las posibilidades de cobro de la deuda frente al deudor principal, que es quien la ha generado, especialmente porque este supuesto de responsabilidad se basa en un acto lícito.

Es sabido que la responsabilidad solidaria crea un mecanismo más ágil para la Administración, que le permite cobrar de un modo más rápido la deuda (en cuanto el deudor principal incumpla en período voluntario sin necesidad de agotar frente a él todo el procedimiento de apremio hasta declararle insolvente), y, por el contrario, más perjudicial para el responsable que, tras realizar el pago, deberá dirigirse contra el deudor principal para resarcirse.

La doctrina ha tratado de dar respuesta a la cuestión de si el legislador tiene algún límite en la fijación de los supuestos de responsabilidad y en la determinación de su carácter solidario o subsidiario. En este sentido, el profesor Calvo Ortega encuentra un límite en lo que él denomina principio de no indiferencia en relación con el sujeto que cumple la obligación. La Constitución, en el campo tributario, quiere que el cumplimiento de la obligación sea hecho por el sujeto que ha manifestado una capacidad económica concreta y no por otro. En consecuencia, la ley tiene que poner todos sus mecanismos y figuras jurídicas al servicio de esta finalidad. Debe soportar el peso del tributo el contribuyente (y no el sustituto o el responsable que pueden resultar, en ocasiones, definitivamente incididos). El mismo autor señala como esta doctrina debe contribuir a reducir las figuras del sustituto y del responsable a los casos estrictamente necesarios en los que esté plenamente justificado su establecimiento y sea posible de forma razonable su resarcimiento4.

Por otro lado, hay que hacer alusión también al principio de proporcionalidad5, principio que no aparecía recogido en el Proyecto de Ley, y que finalmente sí ha sido incorporado a la LGT/2003 entre los principios de aplicación del sistema tributario (artículo 3.2). Pues bien, no ha faltado autores que han considerado incompatible con el principio de proporcionalidad el supuesto de responsabilidad que estamos analizando6.

En nuestra opinión se pueden hacer varias críticas al carácter solidario de este supuesto de responsabilidad. En primer lugar, teniendo en cuenta que estamos ante una responsabilidad objetiva, basado en un presupuesto lícito y que, por tanto, no exige ningún comportamiento culpable ni reprochable por parte del adquirente para que pueda ser declarado responsable, efectivamente no parece muy adecuado que se pueda actuar contra él antes de intentar el cobro por todos los medios frente al deudor principal.

También es criticable este supuesto al ponerlo en relación con el de responsabilidad subsidiaria recogido en el artículo 43.1 a), que erige en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR