Reconocimiento de las adopciones constituidas en el extranjero por autoridad extranjera: aspectos formales y sustantivos

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas225-280

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El reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero es muy importante puesto que es, en última instancia, el objetivo que persigue el adoptante: que la adopción que ha constituido sea reconocida como tal por nuestro país, y consecuentemente, que sea inscrita en nuestro Regis-tro Civil, teniéndose al adoptado como hijo adoptivo suyo a todos los efectos que nuestra norma-tiva recoge36. Por ello, en todos los países de recepción de menores se han ido poco a poco perfilando los requisitos y procedimientos por medio de los cuales se va a conceder eficacia a esa resolución extranjera constitutiva de una adopción37. No obstante, pese a ello, el reconocimiento (así como la inscripción) de la adopción no es obligatorio para los adoptantes sino facultativo, si bien, como he dicho antes, todos ellos instarán el reconocimiento y la subsiguiente inscripción (salvo en aquellos casos en que se sepa de antemano que existan problemas para ello o que se han llevado a cabo trámites irregulares38). Se está, aunque indirectamente, ante una vertiente más del derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 CE39.

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El hecho de que la adopción fuera válida para el país que la constituyó, e incluso para muchos otros países, pero inválida para España, desembocaría en lo que se ha venido denominando adopción claudicante, que supone un claro perjuicio para los intereses del menor pues pese a estar ya residiendo en nuestro país y hacer vida familiar con el adoptante, no es considerado para nuestro Derecho como hijo del mismo (si bien es cierto que dicha convivencia puede hallarse amparada, y de hecho es lo que sucede en la práctica en supuestos de este tipo, bajo otras instituciones de protección del menor). Por todo ello, la importancia de cuáles son los requisitos exigidos por nuestra legislación para poder reconocer estas adopciones aumenta considerablemente. Como afirma la autora italiana AUTORINO STANZIONE 40 «Il problema sta nella individuazione dei criteri rispetto ai quali debe essere accertata la confomità del provvedimento straniero».

Hay que dejar claro si la adopción se constituyó mediante el régimen convencional o median-te el régimen autónomo. En el supuesto de que la adopción sea convencional del CHAI, será reconocida de pleno derecho siempre y cuando se adjunte el «certificado de conformidad al CHAI», esto es, el certificado de que la adopción se llevó a cabo de acuerdo con el Convenio (puesto que es posible en la práctica que pese a que ambos países sean parte del CHAI, la adopción se constituya al margen del mismo41). Pero esta afirmación debe ser matizada: nada impide que una adopción realizada conforme al Convenio (y que ha sido certificada por la autoridad competente como tal), lleve implícita una adopción que no se adapte en su totalidad a los efectos que genera esta institución en nuestro país (en definitiva, la adopción plena). Esta situación ha sido reconocida por el legislador cuando en el pfo. 2.º de la Exposición de Motivos de la Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del art. 9, apdo. 5, del CC 42 sostuvo que: «Incluso en aquellos supuestos en los que la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (artículo 23), su reconocimiento obligado por España no puede llegar a transformar automáticamente una adopción simple en una adopción con plenitud de efectos como es la española. Así tiene que admitirlo el mismo Convenio de la Haya que en su artículo 27 prevé la conversión de la adopción en el Estado de recepción». Además, también debe confirmarse en todo caso que la adopción no sea contraria al orden público español y que proteja el interés superior del niño 43 (que también deberá estar configurado por el posible perjuicio que para el menor supondría el no reconocimiento de la adopción en nuestro país).

Por tanto, en estos últimos supuestos y en todos aquellos casos en los que la adopción se haya constituido al margen del régimen convencional (exista o no Convenio entre nuestro país y el país de origen), he de afirmar que para que dicha adopción pueda ser reconocida en España necesita cumplir con ciertos requisitos. Todos los actos de jurisdicción voluntaria emitidos por autoridades extranjeras que pretendan ser reconocidos por nuestro país deben someterse al control del órgano ante el que quieren hacer valer sus efectos. CALVO CARAVACA y CARRASCOSA GONZÁLEZ 44 sostienen que dicho órgano va a controlar que el acto contiene las siguientes condiciones (sustantivas y formales): «1.º) Condiciones para acreditar la autenticidad del acto en el que se contiene

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el acto de jurisdicción voluntaria extranjero. En concreto, se exige: a) Legalización del documento (art. 600.4 LEC) u otro trámite que lo sustituya, en particular la apostilla prevista en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros; b) Traducción al castellano del documento en que conste (art. 601 LEC). 2.º) Condiciones para acreditar la virtualidad del documento como vehículo o medio probatorio del acto que contiene (art. 600.3 LEC). Visto que el art. 11.1 CC sustituye al mencionado art. 600.3 LEC, esta condición significa que el acto de jurisdicción voluntaria debe contenerse en el tipo de documento que, a tal efecto, admita cualquiera de las leyes a las que remite, en modo alternativo, el citado art. 11.1 CC. (...). 3.º) Condiciones de control de validez sustancial del acto de jurisdicción voluntaria contenido en el documento. Debe realizarse un control de la Ley aplicada al acto de jurisdicción voluntaria Ley aplicable a la capacidad de los sujetos y al fondo del asunto. Esta exigencia se justifica porque los actos de jurisdicción voluntaria surten efectos constitutivos o materiales, y se halla parcialmente contemplada en los arts. 600.1 y 2 LEC. De este modo, el acto de jurisdicción voluntaria debe ser válido con arreglo a las Leyes designadas por las normas de conflicto del Derecho Internacional Privado español. 4.º) Otras condiciones. En ciertos sectores, algunas normas específicas sobre la validez extraterritorial de actos de jurisdicción voluntaria en España exigen, además, un control de la competencia de la autoridad que interviene en el acto, la equivalencia de efectos entre la «institución extranjera» y la correspondiente institución española, y otros requisitos específicos. Este es el caso de la adopción internacional (art. 9.5.IV CC).»

Para dilucidar el régimen que deben seguir los actos de jurisdicción voluntaria relativos a la constitución de adopciones por autoridades extranjeras y que pretendan ser reconocidos por nuestro país, ha de acudirse al pfo. 5.º del art. 9.5 CC (también modificado por la DA 2.ª de la LO 1/1996)45que dispone:

«No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquella no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.»

Tal y como apunta BORRÁS RODRÍGUEZ46, «esta norma, que puede ser adecuada para instituciones como la kafalla, que no crea vínculo de filiación, no parece adecuada para adopciones simples que sí crean ese vínculo, aunque se mantengan ciertos vínculos con la familia biológica»; además «(...) subordina el reconocimiento a la obtención del certificado de idoneidad si el adoptante es español y está domiciliado en España en el momento de constitución de la adopción. Al respecto, dice el preámbulo de forma errónea que con esta norma se da «cumplimiento al compromiso adquirido en el momento de la ratificación de la Convención de Derechos del niño de Naciones Unidas que obliga a los Estados parte a velar porque los niños o niñas que sean adopta-

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dos en otro país gocen de los mismos derechos que los nacionales en la adopción». Confunde los derechos que confiere al niño con el vínculo de filiación con los requisitos para la constitución o reconocimiento de dicho vínculo....

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