Derecho comparado. Adopción y sucesión en las lesgislaciones de nuestro entorno

AutorAlfredo Sánchez-Rubio García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Privado

Limitamos el estudio del derecho comparado a las legislaciones de Francia, Italia y Portugal, que guardan una acusada similitud con la española(66).

Además del estudio de diversas legislaciones nacionales, el hecho crecientemente importante de adopciones de niños sin hogar procedentes de países diferentes del que son nacionales los adoptantes resalta la figura de la llamada adopción internacional, al que alguna legislación -como la Ley italiana de 4 de mayo de 1983- presta especial atención, así como las Convenciones internacionales celebradas con el fin de regularla, entre las que destacan en el ámbito europeo la de La Haya, de 15 de noviembre de 1965 y la de Estrasburgo, de 1967; y en el americano, la de La Paz, de 24 de mayo de 1984(67).

  1. FRANCIA

    Cuando se lleva a cabo la codificación en Francia, casi un siglo antes que en nuestro país, la adopción no hubiera entrado en el Code de no ser por expreso deseo del propio Bonaparte(68), y ello pese al entusiasmo que despertó la institución en los legisladores revolucionarios apenas unos años antes(69).

    En el Código civil francés de 1804, la adopción es el resultado de un acuerdo de voluntades entre sujetos mayores de edad; la adopción de menores sólo era admisible en los casos en que fuera precedida de una situación de tutela de hecho u oficiosa, por lo que era difícilmente equiparable a la adopción que es objeto de tratamiento legal en las legislaciones contemporáneas. Con todo, su finalidad sucesoria era patente, pues a ella y a la transmisión del apellido se reducían los efectos de la adopción que reguló el derecho francés durante más de un siglo. Indirectamente, la finalidad de obtener un beneficio fiscal en la transmisión de bienes por causa de muerte era la que, en general, se perseguía.

    Del propio modo que en nuestra sociedad fueron las secuelas de la Guerra Civil las que impulsaron la reforma de la adopción, fueron las de la I Guerra Mundial las que movieron al legislador francés a reformar la regulación de la materia, lo que llevó a cabo por Ley de 19 de junio de 1923, a fin de permtir con carácter más amplio que en el sistema anterior la adopción de menores, con lo que los que quedaron huérfanos por la guerra podían encontrar una nueva familia y, a su vez, quienes habían perdido sus hijos como consecuencia de la contienda, podían de algún modo recomponer la descendencia de la que se habían visto privados. No obstante el avance que la reforma de 1923 supuso, se mantienen los vínculos del adoptado con su familia de sangre, pero a partir de este momento las reformas legislativas de la adopción cobran un ritmo que, según Malaurie y Aynes(70) no tienen parangón en ninguna otra parte del Derecho civil.

    Aunque tímidamente, es en esta primera reforma legal en la que comienza a tomar cuerpo en Francia el principio o idea rectora de una adopción en beneficio de los menores sin hogar. Poco después, la Ley de 16 de abril de 1930 priva a las adopciones del incentivo fiscal que anteriormente tenían, al establecer que, salvo algún caso de excepción, no se tendría en cuenta el vínculo adoptivo en el cálculo de los impuestos sucesorios.

    El denominado Code de la famille, promulgado por Decreto-ley de 29 de julio de 1939, viene a modificar de forma importante el régimen de la adopción francesa: junto a la adopción que venía siendo regulada desde la versión primera del Código civil, crea la nueva figura de la «legitimación adoptiva», nomen iuris que más tarde se transformará en el de «adopción plena» a semejanza tanto de la antigua denominación del derecho romano, como de la que adoptan las diversas legislaciones europeas de raíz latina(71) que regulan dos clases de adopción. El Tribunal podrá, en este tipo de adopción reforzada, decretar la ruptura de vínculos del adoptado y su familia de sangre, y queda reservada para los menores abandonados o de padres desconocidos, menores de cinco años. Con todo, y respondiendo a una constante que tardará aún mucho tiempo en desaparecer del Derecho francés, no pueden ser adoptantes quienes tengan hijos legítimos(72); sólo en casos excepcionales se permitirá adoptar a quienes los tuvieren, y ello en virtud de una nueva Ley reformadora de algunos aspectos de la adopción, la de 8 de agosto de 1941.

    Antes de llegar al régimen legal definitivo de la adopción en Francia, establecido por las leyes de 11 de julio de 1966 y 22 de diciembre de 1976, ambas reformadoras del Code -en cuyo seno sigue contenida la regulación del instituto-, la refundición de su texto que llevaron a cabo la Ordenanza 1.306/1958, de 23 de diciembre, y la Ley 1.370/1960, de 21 de diciembre, operaron algunas modificaciones en los requisitos, forma y procedimiento de los dos tipos de adopción antes citados.

    La primera de las citadas leyes sustituyó las dos anteriores clases de adoption y legitimation adoptive por las nuevas de adoption simple y adoption pléniére, respectivamente(73). Resumiendo los principales caracteres de cada una de las figuras citadas(74), podemos señalar que la simple puede llevarse a cabo cualquiera que sea la edad del adoptado y deja subsistentes los vínculos con la familia de sangre, dando lugar -como después veremos- a la concurrencia de las familias natural y adoptiva en la sucesión del adoptado, el cual ostenta la cualidad de heredero respecto del adoptante y de su familia, mas no la de legitimario(75), salvo en relación con el adoptante. La adopción plena sitúa al adoptado en todo como uno más de los hijos legítimos y produce ruptura de vínculos con la familia de sangre; su objeto es doble: proporcionar una familia a los niños que no la tienen y, a su vez, dar un hijo a la familia que carece de ellos, finalidad esta última que resaltaba mucho más hasta la reforma de 22 de diciembre de 1976, al impedir el art. 345-1 del Code la adopción plena -también la simple, por la remisión que hace al art. 345-1 el art. 361- a quienes tuvieran hijos legítimos, que sólo era dispensable por el Presidente de la República. Tras la referida modificación de 1976 se elimina este obstáculo, si bien se adoptan las cautelas necesarias para que el Juez se asegure que la adopción no se impone en detrimento de los hijos legítimos -o anteriormente adoptados-, debiendo oír a los que tengan más de quince años y a los que tuvieren menos edad, si lo juzga conveniente.

    Centrando la exposición en el ámbito sucesorio, procede examinar en primer término los efectos de la adopción plena y después los de la simple.

    1. Adopción plena. En principio no presenta especiales problemas al producirse la ruptura de los vínculos del adoptado con su familia de sangre(76) y ocupar idéntica posición que los hijos legítimos(77), teniendo los mismos derechos sucesorios que éstos, y los descendientes del adoptado, por derecho de representación, los que a él le corresponderían, caso de premoriencia, y ello tanto respecto del adoptante como de los demás miembros de su familia. La sucesión del adoptado, en su caso, se defiere en favor de sus parientes por adopción en los mismos términos que si se tratase de un hijo legítimo.

      La cuestión que se plantea respecto de los adoptados plenos es la de determinar si les corresponden determinados derechos que el Code atribuye a los hijos del matrimonio, bajo la dicción concreta issu du mariage, o bien naitre du mariage, en cuatro casos concretos: concurrencia sucesoria con hijos adulterinos; institución contractual de heredero en contrat de mariage, en favor de los hijos; determinación de la porción de bienes de que un cónyuge puede disponer en favor del otro y, finalmente, revocación de donaciones por supervivencia de hijos.

      1. Los arts. 760 y 915 del Código civil francés, el primero para la sucesión intestada y el segundo para la legítima, establecen que los hijos adulterinos(78) concurrirán con los legítimos en la herencia de su progenitor, si bien percibiendo la mitad de la porción que les correspondería en el caso de que tanto ellos como los demás hijos concurrentes fueran legítimos; la porción resultante de dicha disminución acrecerá a los hijos issus du mariage en forma proporcional a su participación en la herencia.

      2. El art. 1.082 del Code establece que, por contrato matrimonial, tanto el padre como la madre, otros ascendientes y colaterales, e incluso extraños, pueden disponer de todos o parte de los bienes que queden a su fallecimiento en favor de los esposos o de los hijos nacidos del matrimonio, para el caso de que el donante sobreviva al esposo donatario. Dicha donación, aunque se haya realizado solamente en beneficio de uno de los esposos, en el caso mencionado de supervivencia del donante, se presumirá hecha en beneficio de los hijos o descendientes nacidos del matrimonio.

      3. El art. 1.094-1 del Código civil francés establece los límites dentro de los cuales puede disponer uno de los cónyuges en favor del otro cuando se dejen hijos o descendientes «del matrimonio», límites que varían cuando no quedan tales hijos.

      4. Finalmente, el art. 960 del citado Código establece la revocación de pleno derecho de las donaciones hechas por personas que carecían de hijos o descendientes vivos, en caso de supervivencia de hijos legítimos o por la legitimación por subsiguiente matrimonio del hijo nacido después de la donación.

      En todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR