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La Adopción del menor
Autor | Daniel Valpuesta Contreras - Pablo Abascal Monedero - Concepción Nieto Morales |
Cargo del Autor | Fiscal Coordinador de Protección de Menores. Fiscalía de Sevilla - Dr. Derecho. coordinador turno Oficio Protección. Colegio Abogados de Sevilla. Pfr. A. Universidad Pablo Olavide. - Dra. Sociología. Pfra. A. Universidad Pablo de Olavide. Sevilla. España |
Páginas | 61-65 |
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Es una de las formas de adquirir la filiación, es decir, de pasar a formar parte de una determinada familia. Por lo tanto, la adopción se diferencia de las medidas anteriormente comentadas (guarda y tutela), pues en dichos casos el menor no pierde los vínculos jurídicos con su familia biológica. En cambio, una vez producida la adopción, se adquiere una nueva filiación, perdiendo la anterior. Se adquiere una nueva relación familiar equiparada absolutamente a la biológica, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos, y el nacimiento de unos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.
Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación aparecen recogidas en los artículos. 175 a 180 del Código Civil:
· Se protege el interés del menor sobre cualquier otro.
· La adopción requiere la intervención estatal.
· El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española).
· La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural.
El artículo 176 da una definición de la idoneidad para adoptar a fin de fortalecer la seguridad jurídica. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
Establece el artículo 176 del Código Civil que la adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Para iniciar el expediente de adopción será necesaria lapropuesta previa de la Entidad Públicaa favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previaa la propuesta.
No obstante,no se requerirá tal propuestacuando en el adoptando concurra alguna de las circunstanciassiguientes:
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Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
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Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
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Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.
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Ser mayor de edad o menor emancipado.
El art 177 añade, entre quienes deben asentir a la adopción a la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se señala que, sin perjuicio del derecho a ser oídos, no será necesario el...
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