La adopción y figuras similares ante la nueva regulación

AutorBuenaventura Camy Sánchez-Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas194-242

Page 194

Capítulo III Efectos de la adopción

Son tan múltiples los efectos de la adopción, y algunos de ellos de una naturaleza tan delicada, que su exposición sería casi imposible. Ahora bien: para nuestro estudio sólo nos interesan los efectos civiles, o sea aquellos que se derivan de la ley misma, y los cuales pueden ser mantenidos en cualquier contienda ante un Tribunal, aunque estos efectos civiles rocen con frecuencia con los morales, por ser éstos de naturaleza más amplia.

Pese a la concreción apuntada, aún resultan de cierta extensión, por lo que su estudio será más eficiente sí los agrupamos sistemáticamente. El orden de clasificación que parece más interesante, y que es el que seguiremos en el presente, es el que los reúnen en los tres grupos siguientes: efectos con relación a las personas: efectos con relación a los bienes, y efectos con relación a los derechos sucesorios. Esta clasificación no obsta, para que a su vez, subdistingamos dentro de cada grupo aquellos efectos que podemosPage 195 denominar generales, de los especiales que corresponda a una y otra de las dos modalidades de adopción, o sea, a la plena y a la menos plena, y a que se amplíe el estudio de esos extremos a lo referente a los efectos que produce la adopción en cuanto a la familia natural del adoptado, o lo que es lo mismo, a determinar qué derechos conserva éste en relación con su familia natural una vez efectuada la adopción.

Como preliminar a toda esa exposición, hemos de recordar que ya dijo muy acertadamente Manresa (Tomo III), al comentar la regulación anterior de la adopción, que el Código se inspiraba en el axioma romano, adoptio est aemula naturae, sed naturae imago. Y de ese principio podemos decir que resulta más reforzado en la reciente regulación de la materia, con la novedad de mantener una situación intermedia entre la filiación natural y la adoptiva, entendida ésta en el concepto-antiguo, como ocurre con la adopción menos plena, pero cuya situación evoluciona a una asimilación casi total con la familia natural, cuando se trata de la adopción plena.

Esta orientación, si bien deducida del mismo articulado, es puesta de relieve en la Exposición de Motivos, como lo revela bastantes párrafos de ella, entre los que entresacamos como más destacados los siguientes:

- «Se ha considerado oportuno declarar en el propio capítulo dedicado a la adopción, que ésta confiere al adoptante la patria potestad, por ser éste uno de los efectos más típicos.»

La adopción plena se ha configurado reforzando el vínculo adoptivo, cuanto la prudencia permite. Así la situación jurídica del-adoptado plenamente se asemeja a la del hijo respecto a su padre. Sin embargo, el adoptado, aunque lo sea plenamente, no adquiere propiamente el carácter de hijo legítimo del adoptante. Otra cosa es que, con profundo respeto a la delicadeza con que la generalidad de los adoptantes de expósitos llegan a los mayores sacrificios para que el adoptado viva como hijo legítimo, se hayan arbitrado fórmulas que faciliten tan encomiable deseo; pero, en último término, cuando razones graves asi lo aconsejen, no se veda la investigación y demostración de la realidad de la situación adoptiva.

Todas esas consideraciones generales son suficientes para justificar el sistema que vamos a seguir en lá exposición de la materia, a que se contrae el presente capítulo.Page 196

Efectos con relación a las personas.

Son tan numerosos los efectos personales de la consiliación, cualquiera que sea su clase, que ni aun el Código, al tratar de la natural, puede desarrollarlos en toda su integridad. Por ello, trataremos aquí respecto a la adoptiva de aquellos que parecen más importantes.

Como repetidamente hemos dicho, la adopción crea un estado de ñliación más o menos similar a la natural, según sus clases. Y esa afirmación está desenvuelta por el articulado del Código, que, refiriéndose a la adopción en general, o sea, mediante normas aplicables, tanto a la plena como a la menos plena, establece en el párrafo 7.° del art. 174: «La adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales».

La aludida excepción se recoge y desarrolla por los números 5.° y 6.° del art. 85, referente al matrimonio civil, siendo el impedimento consignado en el núm. 6.°, de aquellos que son suceptibles de dispensa, conforme a lo establecido por el art. 86.

Se determina por los números citados. Que no podrán contraer matrimonio entre sí:

5.° El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.

6.° Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción

.

En el contenido de esos números parece haberse omitido un caso que, no obstante, hemos de considerar como comprendido en ellos, y, más concretamente, como incluido en el núm. 5.°. Nos referimos al del matrimonio entre el adoptante y los descendientes del adoptado.

En un sentido literal, habrá que convenir en que no está comprendido dentro de los señalados como impedimentos para el matrimonio; pero, si están comprendidos entre ellos el parentesco por afinidad, como lo es el existente entre el cónyuge del adoptante o del adoptado y aquél o éste, respectivamente; si se estima también como tal, bien que como dispensables, a los comprendidos en elPage 197 núm. 6.°; si la proximidad en el parentesco es el motivo determinante en la regulación de los impedimentos matrimoniales., con mayor o menor rigidez, según la proximidad de aquél; si la ley recoge como únicos lazos de parentesco nacidos de la adopción, los existentes entre el adoptante de una parte, y el adoptado y sus descendientes de otra, y a pesar de ello llega más lejos de ese parentesco, en lo referente a los impedimentos, o sea que reconoce la existencia de éstos, donde no admite parentesco; ¿no va a ser entendido como tal impedimento el que hemos planteado, y considerar que él debe considerarse incluido entre los no dispensables que recoge el núm. 5.° ¿Se impediría el matrimonio a los descendientes legítimos del adoptante con respecto al adoptado y no va a serlo en cuanto a los de éste con aquél? Olvido fundado en el poco cuidado que se puso siempre en el desarrollo legal de esta institución, que ha sido regulada siempre bajo la idea de ser más bien un tema jurídico que una realidad práctica, pero cuyo olvido podrá originar un serio problema, pues lo evidente de las razones que hemos expuesto, no anulan el hecho de que el art. 85 recoge unas prohibiciones, y como tal es de interpretación restringida, y entre ellas no se encuentra la que motiva esta duda. Sin que, por otra parte, nos resuelva la cuestión el Código Canónico, que en este punto se limita en su canon 1.080 a remitirse a lo regulado por la legislación civil.

Otra consecuencia del parentesco, nacido en virtud de la institución que comentamos, es la recogida en el párrafo 6.° del mismo art. 174. Se dice en el mismo: «En orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo-, pero los hijos legítimos y los naturales reconocidos, si existiesen, serán preferidos a los adoptivos.» Se ha omitido en la enumeración a los hijos legitimados, aunque esa omisión no parece fundamental, ya que están comprendidos entre los legítimos y, corrientemente, al aludir a ambos se lo hace mediante aquel calificativo, sin precisar cuál es la clase de la legitimidad; pero sí puede originar dudas la determinación de si la aludida equiparación, o sea la del adoptante y adoptado como padre e hijo, -procederá sólo cuando la ley se refiere a los hijos en general, u operará también cuando llame sólo a los legítimos, cuya cuestión merece desarrollo independiente.Page 198

Si el precepto no hubiese determinado las instituciones en las que procede la equiparación, tendriamos que adoptar la solución de que sólo deberia entenderse que son llamados los adoptivos cuando la ley hable de hijos en general, ya que la segunda solución nos llevarla a consecuencias imposibles de sostener; pero fijadas esas instituciones, determinadas en qué materias habrán de estimarse como padre e hijo al adoptante y al adoptado, la segunda interpretación es la procedente, por ser ella la única admisible en vista del contenido de la reforma. Para ello nos basta con un solo ejemplo. El art. 184, referente a la representación del ausente, que es uno de los comprendidos en la reforma del Código de que venimos tratando, hace un llamamiento a los hijos legitimos para esa representación; adoptando la interpretación de que no procede la equiparación, por no tratarse de hijos en general, sino sólo de los legítimos, resultarían excluidos los adoptivos de la representación del padre ausente, en contra del llamamiento expreso que para la misma se realiza por el párrafo transcrito. Por ello, la única interpretación posible es, como ya dijimos, la de equiparar entre si a los legiimos y a los adoptivos, tanto si el llamamiento reviste una forma general, como si lo es sólo para los legitimos.

No dejamos de notar que la anterior interpretación, la única lógica en realidad, hace surgir otro problema en el ejemplo planteado, puesto que al llamar como representantes del ausente a los hijos legítimos, y al entender que a la vez se realiza la de los adoptivos, la posible existencia de algún hijo natural reconocido, que no es llamado a esa...

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