La adopción y figuras similares ante la nueva regulación

AutorBuenaventura Camy Sánchez-Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas42-82

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Capítulo I La adopción: historia, concepto, caracteres y clases
Consideraciones históricas

Los albores de la Edad Antigua nos muestran dos reglones privilegiadas asociadas ambas a caudalosos cursos de agua: de una parte, el Nilo, y de otra, el Eufrates y el Tigris. Es aquí, y precisamente por esos ríos, donde las civilizaciones puede decirse quePage 43 nacen, pues si bien los territorios de laderas o mesetas pueden dar asiento a estados prósperos, son solamente los de ríos los que en aquella remota época pueden originar estados ricos.

De esas dos regiones, la más activa, la de mayor intercambio humano, y, en definitiva, cultural, es la Mesopotamia. Rodeada de montañas y desiertos, poblada por pueblos de muy distintos orígenes, que se repartían por ella y su periferia: asiáticos, semitas, sumerios, protohititas e hititas, alcanzó pronto un alto grado de civilización, que no se mantuvo estática, sino en continuada transformación hasta su decadencia y estancamiento, preludio inmediato de su absorción, provocada por aquel gran mezclador de pueblos e instituciones que fue el macedonio Alejandro. En esa región fue donde nació la institución que nos ocupa, y precisamente con unos caracteres más humanos de los que se le fueron atribuyendo con posterioridad.

Los primeros datos que tenemos sobre esta institución nos la muestra ya pasado ese período de evolución propio de toda institución jurídica. Es en la aurora del segundo milenio antes de Jesucristo y al través del Código de Hammurabí y de otros varios documentos, cuando podemos formarnos un cuadro casi completo de la misma.

Sus caracteres nos la revelan ya como un medio de asegurar la continuidad de la familia para aquellos matrimonios carentes de hijos, pero sin que sea ese «beneficio» del adoptante la única finalidad que con ella se persigue, sino también el de favorecer al adoptado. Vemos así, que a las prostitutas profesionales, no a las sagradas, no se les permitía educar a sus hijos, y estos hijos eran confiados a una familia para su educación, acudiéndose para ello a este instituto de la adopción, con lo que se revela su finalidad de beneficiar al adoptado, e incluso se la estimaba como un medio de aumentar los derechos de determinada clase de hijos, pues a los de las concubinas no se les concedía ningún derecho en la herencia del padre, a no ser cuando poseyesen «tablilla de adopción», según dice G. Contenau al resumir la doctrina del citado Código, en su obra Historia del antiguo Oriente. Como dato curioso de aquella legislación, hemos de citar que, según una disposición penal contenida en el referido cuerpo legal, era sancior nado con la mutilación de la lengua el hecho de renegar de susPage 44 padres adoptivos por el hijo de prostituta, castigándose así sit ingratitud, bien que en la forma despiadada propia del primer tiempo de la Edad Antigua.

Esos prístinos caracteres de la institución fueron sufriendo una lenta desviación en el curso de su evolución entre los pueblos que se fueron sucediendo en el auge político de la región, y, más aún, al pasar a las civilizaciones griegas y romanas.

Limitándonos a esta última, en esta referencia a la Edad Antigua, por .ser la que más influyó en nuestro ordenamiento jurídico actual, tenemos que señalar que la característica del mundo romano, sus especiales conceptos religiosos y la ineludible existencia de matrimonios sin descendientes, bien por esterilidad o bien por la elevada mortandad infantil propia de todos los pueblos hasta tiempos bastante recientes, hicieron necesaria la institución que nos ocupa, con la que, sustituyendo artificialmente el fruto inexistente del matrimonio, se lograse la continuidad de la estirpe, que a su vez era la condición necesaria para la continuidad del culto a los antepasados. Así, pues, no era la idea de un beneficio para el adoptado la que campeaba ya en la adopción romana, sino, por el contrario, la de evitar para el adoptante la catástrofe que suponía la extinción de ese culto familiar. Por ello, la adopción era un contrato más, que implicaba el característico «do ut des»; el adoptante «daba», entre otros, los deberes de guarda de la persona del adoptado y le transmitía su herencia, a cambio de que éste adquiriese las «obligaciones) religiosas referentes a su nueva familia.

Esta concepción «tan mercantilista» sólo podía durar lo que durasen esas creencias religiosas, y es precisamente aquel carácter y esas creencias lo que había de motivar el desfavorable juicio de la institución por la posterioridad, el cual se arrastró largo tiempo, plasmándose en el olvido, consciente de ella, por bastantes Códigos. Pero la adversión era infundada. Despejada la adopción de su primitiva finalidad, aún le quedaba un contenido y finalidad de más importancia, el cual fue oscurecido en su regulación por el derecho romano; finalidad, también bilateral, pero ya de un orden espiritual, consistente en llenar el vacío de esa especia que se producía en los matrimonios sin descendientes y en dotar de una paternidad a quien carecía de ella, o bien elPage 45 sustituirla por otra que se estimaba más beneficiosa para el adoptado. Y con esta finalidad será cada día mayor el auge que haya de tomar la institución, pues si bien es cada vez menor el número de hijos en cada matrimonio, es, por el contrario, mayor el deseo de tenerlos por todos, aunque ello se consiga mediante esta u otra paternidad ficticia.

Nuestro derecho es fiel reflejo de esa evolución en el derecho romano. Desconocida casi en un principio, el renacer de aquél llevó consigo su regulación en las Partidas, pese a lo cual no consiguió arraigar en nuestra patria, en la que fue casi olvidada en la práctica, en tal forma, que fue rechazada su admisión en el proyecto de Código de 1851, y sólo consiguió ser admitida en virtud de la opinión manifestada por un vocal, hijo de Andalucía, de que en su región se daban algunos casos de ella, como anecdóticamente cuenta García Goyena.

Este precedente y la inspiración de nuestros legisladores en el Código Civil francés, que la había admitido tras varias vicisitudes, hicieron que fuese regulada en el nuestro de 1888. No obstante, la finalidad apuntada antes en segundo lugar, no constituía aún una idea madura, y por ello la regulación de esta institución en dicho Código se resiente de esa situación, dando lugar a los reproches que a ella se le hacen en la exposición de motivos de la vigente ley reformadora del Código, en éste y otros extremos.

Se dice, atinadamente, por ella: «El Código Civil, influido por las tendencias entonces dominantes, concibió la adopción con perfiles y efectos muy estrechos. Situó a los adoptados entre dos círculos parentales, sin adscripción clara a ninguno de ellos. Esta insuficiencia de la hasta ahora vigente ordenación legal se muestra más acusada ante la muy frecuente adopción de expósitos, donde al fallar los vínculos afectivos propios de la generación, se acrecientan los derivados de la convivencia entre adoptante y adoptado, siempre expuestos al riesgo de que la familia natural, invocando pretendidos derechos cuyos deberes correlativos no afrontó, rompa los afectos nacidos de la adopción y arranque al adoptado del ambiente familiar y social en que se formó.»

Esas razones han motivado el que uno de los objetivos perseguidos por la reciente reforma del Código Civil, llevada a efectoPage 46 por la ley de 24 de abril de 1958 (B. O. del 25), haya consistido en la sustitución del articulado del Código en esta materia, por nuevos preceptos imbuidos de una orientación también nueva. Pero lo que no dice la exposición de motivos, aunque si lo apunta con bastante claridad, es la oportunidad del momento para llevar a efecto la reforma. La adopción se ha revelado como institución capaz de restañar algunas de las heridas espirituales que las guerras traen consigo, pero la regulación del Código dejaba insatisfechos a los que, habiendo encontrado el medio para ello, buscaban dar a éste una forma legal. Únicamente nos parece que faltan en la presente regulación algunas disposiciones transitorias, que habrán de ser suplidas por los Tribunales, si bien lo será tras la angustia y malestar que esa intervención presuponen.

Concepto, caracteres y clases

Esta institución jurídica, como casi todas las del derecho de familia, se comprende mejor por intuición que por definición. Ninguna definición puede reflejar los matices espirituales que constituyen su verdadero contenido, y ha de limitarse únicamente a describir su aspecto jurídico, lo que a su vez llevarán a efecto utilizando términos vagos y vagas metáforas.

Colin y Capitán la definen como el «acto judidico (generalmente un contrato) que crea entre dos personas relaciones ficticias y puramente civiles de parentesco y de filiación.» Para Navarro Amandi es «un acto por el que se recibe como hijo al que no lo es naturalmente». El Código de Guatemala dice a su vez: «La adopción o prohijamiento es el acto de tomar por hijo al que no lo es del adoptante.» Y en sentido análogo, a las definiciones expuestas, podríamos citar bastantes más (Castán, Puig Peña, etc.), en todas las cuales se pone de relieve su cualidad de acto jurídico.

El otro grupo de definiciones, si bien es de contenido similar,, difiere en estimarla como un contrato y no como un acto jurídico.. Así lo hace el Código Civil alemán (art. 1.471) y el suizo (art. 269) y en nuestra patria, Ortega Lorca (Mucius Scévola, t. 3.°, ed. 1942),. que añade, además, la idea de que «el contrato también es acto,, como toda determinación de voluntad».Page 47

No podemos menos de lamentar el que pueda atribuirse a la adopción la...

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