La adopción de medidas con el fin de establecer la igualdad entre mujeres y hombres en España

AutorCristiane Aquino De Souza
CargoDoctoranda en Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid. Becaria de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Páginas11-32

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I Introducción

Como destaca REY MARTÍNEZ, “la discriminación sufrida por las mujeres es la más antigua y persistente en el tiempo, la más extendida en el espacio, la que más formas ha revestido y la más primaria, porque siempre se añade a todas las demás”1. En el marco

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jurídico esta discriminación por razón de sexo ha signi?cado la negación a las mujeres de los derechos básicos para el ejercicio de la ciudadanía. La situación ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, principalmente en el último siglo, en paralelo a la cambiante realidad social2. Al referirse a la revolución social del siglo XX, Eric HOBSBAWN menciona el cambio de papel de las mujeres: lo que cambió en la revolución social no fue sólo el carácter de las actividades femeninas en la sociedad, sino también el papel desempeñado por la mujer o las expectativas convencionales acerca de cuál debía ser ese papel, y en particular las ideas sobre el papel público de la mujer y su prominencia pública3.

En este sentido, RUIZ MIGUEL a?rma que la revolución de las mujeres es mencionada como la única verdaderamente triunfante en el último siglo y añade que si se trató de una revolución, esta estaría por ?nalizar, “en alguna medida pendiente y a la vez en marcha”4.

En tal contexto, la situación jurídica de la mujer en España también ha evolucionado enormemente en el último siglo, principalmente a partir de la segunda mitad del mismo. En un primer período, predominaron las reformas legales con el ?n de abolir la discriminación entre hombres y mujeres ante la ley. Se pretendió, principalmente, eliminar la previsión de normas que situaban a las mujeres en un nivel inferior y les impedían el acceso a posiciones y derechos en razón de su sexo. Esto constituía una violación de la igualdad en su sentido predominantemente formal. Este período se concentra principalmente entre la época inmediatamente anterior y posterior a la democratización, es decir, en las décadas de 1970 y 1980.

En un momento posterior, que se inicia en la década de 1980 y se desarrolla en mayor medida a partir de la década de 1990, las medidas adoptadas pretendieron no sólo abolir las discriminaciones legales todavía existentes, sino, principalmente, alcanzar la igualdad efectiva. Para ello, se adoptaron planes de igualdad y leyes con el ?n de eliminar los obstáculos de carácter fáctico que di?cultan la consolidación de la igualdad efectiva entre los sexos.

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II Las medidas tendentes a abolir la discriminación ante la ley

Aunque no es el objetivo de este trabajo comentar todos los derechos establecidos progresivamente con el ?n de abolir la discriminación entre hombres y mujeres, sería conveniente destacar algunas de las reformas legales realizadas principalmente entre el mencionado período inmediatamente anterior y el posterior a la democratización. Eventual-mente se podrá hacer alguna alusión excepcional a reformas no enmarcadas en este espacio temporal, como es el caso del derecho al voto, conquistado por las mujeres en 1931. Con el intento de facilitar la lectura de este apartado, se ha separado su estudio en cuatro partes: la primera, concierne al ámbito del derecho penal; la segunda, al del derecho político; la tercera, al del derecho civil y la cuarta, al del derecho laboral.

En el marco del derecho penal, la dictadura de Franco reintrodujo los delitos de adulterio y amancebamiento, así como el derecho del marido y del padre a “lavar su honra con sangre”5. Este derecho consistía en el privilegio atenuante a favor del marido que mataba a su esposa sorprendida en adulterio, bene?cio que era extensivo a los padres en relación a las hijas6. El art. 428 CP de 1944 determinaba:

El marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer matare en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, o les causare cualquiera de las lesiones graves, será castigado con pena de destierro. Si les produjera lesiones de otra clase quedará exento de pena. Estas reglas son aplicables en análogas circunstancias, a los padres, respecto de sus hijas menores de veintitrés años y sus corruptores, mientras aquéllas vivieren en la casa paterna. El bene?cio de este artículo no aprovecha a los que hubieren promovido, facilitado o consentido la prostitución de sus mujeres o hijas.

En razón de la levedad de la pena de destierro, la citada disposición con?guraba una cuasi excusa absolutoria para el marido y el padre7. Se llegó a mencionar que se trataba de “un incentivo para el crimen más que una disuasión o verdadera pena”8. Este artículo evidenciaba la discriminación penal de las mujeres, toda vez que no había norma equiparable

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para el caso de la mujer respecto a la muerte del marido en las mismas condiciones9. El precepto comentado, que había sido eliminado del Código Penal en la reforma republicana de 1932, fue reintroducido en la reforma franquista de 1944 y ?nalmente derogado en 1963 (Decreto de 21-3-1963), por la misma dictadura, que se vio obligada a expurgarlo10.

La despenalización de los delitos de adulterio y amancebamiento se produjo mediante la Ley 22/1978. Anteriormente, existía una situación de desigualdad, pues el adulterio era considerado delito exclusivo de la esposa, al tiempo que la in?delidad conyugal del marido se con?guraba como amancebamiento. Además, mientras que la esposa cometía delito de adulterio solamente con yacer con un varón que no fuera su marido, la conducta de éste sólo daba lugar al amancebamiento cuando obligaba a la esposa a soportar a la amante en el domicilio conyugal o cuando mantenía fuera de casa notorias relaciones de adulterio11.

La Ley 46/1978, de 7 de octubre, reformó la tipi?cación de los delitos de rapto y de estupro. El sujeto pasivo de estos crímenes era la mujer en exclusiva, y la reforma amplió a los hombres el ámbito de los sujetos pasivos12.

Las prescripciones derogadas que se han mencionado reforzaban la potestad y el dominio del marido y del padre sobre la esposa e hija respectivamente, así como el valor social de la “honestidad” que la mujer era compelida a atender, en detrimento de su libertad. Otras disposiciones, también suprimidas, además de proteger el modelo de mujer “honesta” imperante en la sociedad, “reconducían a la mujer hacia la maternidad y le negaban la disposición sobre su propio cuerpo y sexualidad”13. Hasta 1978, se di?cultaba la adquisición de medios anticonceptivos a través de la criminalización de comportamientos como la “expedición, venta, divulgación y propaganda” de anticonceptivos. Con la Ley 45/1978 se produjo la despenalización de tales conductas, hasta el momento sancionadas con la pena de arresto mayor y multas14.

Sobre la despenalización del aborto es oportuno mencionar que en 1982 el gobierno socialista presentó un proyecto para suprimir la punibilidad del aborto en tres supuestos: de peligro para la vida, la salud física o psíquica de la embarazada (terapéutico); de que el embarazo fuera consecuencia de una violación (ético), o que se presumiera que el feto pudiera nacer con graves taras físicas o psíquicas (eugenésico). El texto de?nitivo de este Proyecto de Ley Orgánica fue aprobado por el Senado el 30 de noviembre de 1983. No obstante, fue sometido a recurso previo de inconstitucionalidad (n.800/1983) interpuesto por el Grupo Popular. Tras el análisis de este recurso, el Tribunal Constitucional decidió en favor de la constitucionalidad del Proyecto (STC 53/1985, de 11 de abril), con la salvedad

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de algunos aspectos que fueron subsanados por el Parlamento15. Mediante esta decisión, se pudo aprobar la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que despenalizó el aborto en los supuestos ya mencionados16. El 5 de julio de 2010 entró en vigor la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo17.

Esta ley permite que se interrumpa el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, cuando se observen ciertos requisitos18. Por otro lado, cuando no se supere la vigésima segunda semana de gestación, es posible interrumpir el embarazo siempre que exista grave riesgo para la vida o salud de la embarazada o riesgo de graves anomalías en el feto. Cabe resaltar que la ley no requiere la observancia de este plazo en el caso de que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable. La Ley Orgánica 2/2010 ha modi?cado el artículo 145 del Código Penal para limitar la pena prevista para la mujer que consiente o se practica un aborto sin atender a los requisitos legales, por lo que se ha eliminado la previsión de pena privativa de libertad y en determinados supuestos se ha impuesto penas en sus mitades superiores.

Sobre la conquista de los derechos políticos de la mujer es apropiado destacar, como lo hace RUIZ MIGUEL, que lo que se denominó en Europa durante el siglo XIX la lucha por el sufragio “universal” se refería exclusivamente al sufragio masculino. Además, en muchos países se observa la misma distancia (aproximadamente entre 50 y 100 años) “entre el paso del sufragio censitario al universal masculino como entre este último y el sufragio propiamente universal”19. Considerando como momento general del comienzo del sufragio censitario los inicios del siglo XIX, se puede citar como ejemplo de la mencionada relación los Estados Unidos en que el sufragio “universal” masculino data de 1890 y el femenino de 1920, Francia (1848/1945) y España (1890/1931). Sin embargo, en algunos países esta distancia es más corta, como en Nueva Zelanda, que fue el primer país a reconocer el derecho al voto de las mujeres (1879/1893) y Reino Unido (1918/1928)20.

Así pues, el derecho de las mujeres al voto fue conquistado en cada país a lo largo del siglo XX, y de esa...

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