Las consecuencias de la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión no automática en vía económico-administrativa. Comentario a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de septiembre de 2006

AutorCarlos Palma Arrebola
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Las consecuencias de la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa cuando el contribuyente no puede aportar una garantía, pero sí justificar que la ejecución del acto administrativo le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, ha evolucionado desde el Real Decreto 391/1996 (RPEA) hasta el vigente Real Decreto 520/2005.

Lo primero que debemos señalar es que el RPEA, al contrario que su normativa predecesora (RPEA de 1981), introdujo como novedad, siguiendo las últimas tesis jurisprudenciales, una suspensión no automática en los supuestos en que el contribuyente acreditaba que la ejecución del acto administrativo le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, con independencia de que pudiera o no aportar una garantía distinta de las taxativamente exigidas. Esta solicitud de suspensión no automática se configuró como una potestad discrecional para los Tribunales Económicos-Administrativos, dejando a su arbitrio la apreciación de lo que el Tribunal Supremo denominó fumus boni iruris o apariencia de buen derecho.

El procedimiento para la tramitación de estas solicitudes fue regulado por el artículo 76 del RPEA. El apartado 7º del citado precepto estableció que el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo por el que se admitía a trámite la solicitud de suspensión, tendría efectos retroactivos desde la solicitud y hasta la denegación de la suspensión o la terminación de la vía económico-administrativa. El problema surgía en los supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. La imprecisión en la redacción del precepto originó resoluciones de los Tribunales Regionales ciertamente contradictorias, lo cual ha llevado al Tribunal Económico-Administrativo Central a dictar la resolución objeto del presente comentario para la unificación de criterio.

En su resolución, el Tribunal entiende que en "el tratamiento de suspensión cautelar previsto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas sólo se reserva para el caso de aquellas solicitudes que son admitidas a trámite, con efectos retroactivos desde la solicitud...

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