De nuevo sobre el acceso al Registro de la Propiedad de actos administrativos adoptados por silencio administrativo.

AutorLaso Baeza, Vicente.
Páginas380-385
I Introducción

En el número 680 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario tuvimos oportunidad de referirnos a la doctrina resultante, entre otras, de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2002.

Dicha Resolución, referida al acceso al Registro de la Propiedad de una parcelación resultante de una licencia obtenida por silencio administrativo positivo, admitía, en efecto, la aplicación del silencio administrativo a la solicitud de licencias de parcelación, el carácter categórico del artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común al dar plena eficacia a los actos administrativos producidos por silencio y, finalmente, por lo que aquí interesa, que el hecho de que se hubiera dictado una Resolución tardía contradictoria, posterior al plazo para la producción del silencio positivo, no implicaba que el acto así obtenido hubiera quedado superado por lo que, salvo que se acudiera al procedimiento de revisión del acto, habría de darse plenos efectos al juego del silencio y por lo tanto acceder, como al efecto reconoce la Resolución, a la inscripción de la correspondiente segregación.

Al comentar sin embargo la Resolución indicada, se pudo poner de manifiesto que la misma omitió un aspecto fundamental del juego del silencio administrativo en cuanto tradicionalmente, con pleno respaldo del Tribunal Supremo, se ha impedido su desenvolvimiento en aquellos supuestos en los que la licencia solicitada o el acto administrativo en cuestión pudieran ser disconformes con la legislación o el planeamiento urbanístico, es decir, aquellos casos en los que el silencio positivo se enfrentara ante un supuesto de invalidez del acto.

Esta cuestión es a la que a continuación nos referimos, poniendo por ello de manifiesto dos recientes sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, analizando la cuestión omitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin embargo dan plena cobertura a la doctrina emanada de su Resolución de 10 de septiembre de 2002.

II El régimen legal sobre el silencio administrativo y su recepción en la legislación urbanística

La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del 381 Procedimiento Administrativo Común, modificó la regulación del silencio administrativo al expresar, por un lado, que «la estimación del silencio administrativo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» y, por otro lado, que en aquellos supuestos en los que el sentido del silencio atribuido por la legislación correspondiente fuera positivo, «la Resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

La regulación anterior se enfrentaba sin embargo con la existencia de dos preceptos de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que ni fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, ni, a su vez, fueron derogados por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Nos referimos en concreto al artículo 23.2, según el cual «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables», y al artículo 242.6, en virtud del cual se entendía que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico».

La existencia de las dos regulaciones indicadas planteaba entonces el dilema de la efectividad del silencio administrativo positivo, por ejemplo, en materia de licencias con carácter general admitido por la legislación urbanística, en aquellas hipótesis en las que el acto autorizado fuera claramente contrario a la legislación o al planeamiento urbanístico, supuesto que es el que precisamente concurría en el caso analizado por la Resolución citada, puesto que la propia Dirección General reconocía la adopción de una resolución posterior...

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