Derecho administrativo y policial. Cooperación policial internacional

AutorIsabel Sánchez García de Paz
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Penal; Universidad de Valladolid

1. LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y DE OTRO TIPO Y DE LA ADMINISTRACIÓN

Según concluimos en un Apartado anterior (Parte III, 2.1.2) es fundamental el establecimiento de deberes de información y colaboración de las instituciones financieras y de otro tipo con las autoridades con el fin de facilitar las investigaciones concernientes a delitos propios del crimen organizado, en particular del blanqueo de capitales, pero también de los delitos de que proceden dichos fondos. Recientemente se advierte también que el establecimiento de este tipo de obligaciones administrativas es medio imprescindible en la lucha contra el terrorismo al facilitar el desvelamiento de sus fuentes de financiación. En el Derecho español las encontramos establecidas precisamente con relación a las actividades delictivas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

1.1. En materia de prevención del blanqueo de capitales. La Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (CPBCIM) y el Servicio Ejecutivo de la misma (SEPBLAC)

Para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva comunitaria 91/308/CEE 10-6-1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero contra el blanqueo de capitales de 1991 se aprueba la Ley 19/1993, de 28. 12, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, cuyo desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante Real Decreto 925/1995, de 9.6, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28. 12, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Para adaptar la Ley a la posterior Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4-12-2001, que modificó la de 1991 1, se modifica la Ley de 1993 mediante la Ley 19/2003, de 4.7, de Régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales 2, así como el Reglamento por el Real Decreto 54/2005, de 21.1 3.

La ley de 1993 complementa los tipos penales imponiendo a las entidades financieras y a otros sujetos obligaciones administrativas de información y colaboración con el fin de prevenir y dificultar el blanqueo de capitales proveniente de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a 3 años (art. 1.1 de la Ley después de la reforma de 2003) 4. El Reglamento por otra parte se ocupa, entre otras cuestiones, de regular los aspectos organizativos y de funcionamiento de los órganos administrativos constituidos por la Ley, a saber, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos administrativos de apoyo; la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo.

A los efectos de la Ley se entiende por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado (art. 1.2 de la Ley).

Las obligaciones impuestas por la Ley y el Reglamento son básicamente de tres tipos 5:

  1. Obligación de identificación de los clientes en el momento de entablar relaciones de negocio.

  2. Obligaciones de colaboración, como las de examen de las operaciones que puedan estar vinculadas al blanqueo de capitales; de comunicación de las operaciones sospechosas; de facilitar al Servicio Ejecutivo la información que éste requiera; de abstención de la ejecución de las operaciones sospechosas sin haber efectuado previamente la comunicación; y de no revelar al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo.

  3. Finalmente se obliga al establecimiento de medidas de control interno y de formación del personal al servicio de las entidades.

    En concreto de acuerdo con el art. 3 de la Ley (cfr. su desarrollo en el Cap. II, arts. 3 a 16 del Reglamento):

    1. Exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio, así como de cuantas personas pretendan efectuar cualesquiera operaciones. Todo ello con las excepciones establecidas detalladamente en el art. 4 del Reglamento, por ejemplo, entre otras, la de que se trate de operaciones con clientes habituales cuyo importe no supere los 3.000 euros o su contravalor en divisa) (antes de la reforma de 2005 el límite era mucho más elevado, 2.500.000 pesetas), o cuando el cliente sea una institución financiera domiciliada en el ámbito de la Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, determine la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Los sujetos obligados deben recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptar medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. En caso de existir indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados deben recabar la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

    2. Examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el art. 1; en particular, toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, reseñando por escrito los resultados del examen.

    3. Conservar durante un período mínimo de 5 años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran realizado o que hubieran entablado relaciones de negocio con la entidad, cuando dicha identificación hubiera resultado preceptiva.

    4. Colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) (cfr. también arts. 7 y 8 del Reglamento):

  4. comunicándole de modo inmediato y por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el art. 1; y también las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el apdo. 2 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en el art. 1. El Reglamento especifica en particular en el art. 7.2 el deber de comunicar mensualmente las operaciones siguientes:

    - las que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera 6.

    - Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de éstas, en territorios o países designados a estos efectos mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

    Cuando los clientes fraccionen una operación en varias para eludir esta disposición se establece que debe sumarse el importe de todas ellas y procederse a la comunicación. En los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en este apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales la comunicación debe ser inmediata.

  5. Deben asimismo facilitar la información que el SEPBLAC o requiera en el ejercicio de sus competencias.

    Estas obligaciones están sujetas a excepciones para algunos de los sujetos obligados (p.ej. los abogados) derivadas del deber de secreto profesional 7.

    1. Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en la letra a) del apdo. 4 precedente sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho apartado.

    2. No revelar ni al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones al SEPBLAC con arreglo al apdo. 4 anterior, o que se está examinando alguna operación por si pudiera estar vinculada al blanqueo de capitales.

    3. Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales (cfr. art. 12 del Reglamento). En particular, los sujetos obligados establecerán una política expresa de admisión de clientes.

    4. Adoptar las medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley, que incluirán la elaboración, con la participación de los representantes de los trabajadores, de planes de formación y cursos para empleados que les capaciten para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales y para conocer la manera de proceder en tales casos (cfr. art. 14 del Reglamento).

    5. Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apdo. 4 del art. 2 de la Ley...

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