Administrativo

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1. Legislación

[Unión Europea]

Formulario normalizado del documento europeo único de contratación pública

Reglamento de ejecución (UE) n.° 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación (DOUE L3 de 6 de enero de 2016)

El Reglamento de ejecución consta de una parte expositiva, una parte articulada y dos anexos, con entrada en vigor a los veinte días de su publicación. No obstante, se prevé expresamente que el formulario de contratación, que se aprueba como Anexo, debe ser utilizado a partir del 18 de abril de 2016.

Por lo que se refiere a su contenido, el Anexo I del Reglamento establece instrucciones que desarrollan lo establecido en el artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE para la utilización del Documento Europeo Único de Contratación («DEUC»), y que configuran el régimen jurídico del DEUC que los órganos de contratación deberán aplicar a partir del 18 de abril de 2016.

El Anexo II del Reglamento establece el formulario normalizado propiamente dicho, cuyo objetivo es reducir las cargas administrativas que conlleva la obligación de presentar un número sustancial de certificados u otros documentos relacionados con los criterios de exclusión y de selección. Este es el modelo de declaración responsable que los órganos de contratación que liciten dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE estarán obligados a aceptar como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos previos de acceso enumerados en el artículo 59.1 Directiva 2014/24/UE: que el operador económico no se encuentra en ninguna de las situaciones en las que deba o pueda ser excluido; que cumple los criterios de selección pertinentes y, cuando proceda, las normas y los criterios objetivos que se hayan establecido con el fin de limitar el número de candidatos cualificados a los que se invite a participar.

[España]

Inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública

Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública del País Vasco (BOPV de 15 de abril de 2016)

La Ley, cuya entrada en vigor se prevé a los dos meses desde su publicación, se estructura en tres capítulos que incluyen un total de siete artículos, además de una disposición transitoria y dos finales:

(i) El capítulo I, «Disposiciones generales», precisa el objeto y los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación.

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(ii) El capítulo II, «Cláusulas sociales en los contratos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi», dispone la habilitación general para su establecimiento y regula dos tipos de cláusulas sociales que deben incluirse en los pliegos de contratación: (a) la primera, referida a las condiciones laborales de las empresas contratistas, y; (b) la segunda, a la subrogación en los contratos de trabajo por parte del adjudicatario de un contrato que continúe la actividad objeto de un contrato anterior.

(iii) El capítulo III, «Incumplimiento de las cláusulas de carácter social», introduce una previsión general sobre el establecimiento del régimen de penalidades en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las cláusulas sociales.

La disposición transitoria excluye la aplicación de la ley a las contrataciones ya adjudicadas o iniciadas en el momento de su entrada en vigor.

Finalmente, las dos disposiciones finales establecen el momento de la entrada en vigor de la ley, así como una habilitación a las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con objeto de que adopten los instrumentos jurídicos necesarios para incorporar a sus procedimientos de contratación las previsiones mínimas contenidas en la ley.

2. Jurisprudencia

La imposición de obligaciones de control de precios a operadores que no tienen un poder significativo en el mercado no resulta automáticamente contraria al Derecho de la Unión

[Unión Europea]

Sentencia del Tribunal de Justicia de ¡a Unión Europea (Sala 2.a), de 74 de abril de 20T6 (as. C-397-14)

La sentencia resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Polonia, que, entre otros aspectos, cuestionaba la posibilidad de que una autoridad nacional de reglamentación en materia de telecomunicaciones («ANR») impusiera obligaciones tarifarias para el acceso a determinados servicios a operadores que no tengan un peso significativo en el mercado.

El TJUE considera que el artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión...

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