Administrativo

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1 · Legislación
España

Mecanismo de financiación para pago a los proveedores de entidades locales y de comunidades autónomas

· Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (BOE de 25 de febrero de 2012)

· Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (BOE de 10 de marzo de 2012)

Véase el artículo de María Jesús Madrigal y Guillermo González de Olano que se incluye en la sección de «Foro» de este mismo número de la Revista.

· Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, por la que se aprueban el modelo de certificado individual, el modelo para su solicitud y el modelo de plan de ajuste, previstos en el Real Decretoley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (BOE de 16 de marzo de 2012)

· Resolución de 13 de abril de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas (BOE de 14 de abril de 2012)

· Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (BOE de 17 de abril de 2012)

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Los Reales Decretos leyes 4/2012 y 7/2012 pretenden introducir, respectivamente, un mecanismo destinado a la financiación, pago y cancelación de parte relevante de las deudas que las entidades locales y las comunidades autónomas mantienen con sus proveedores.

El Real Decreto-ley (en su sucesivo, «RD-l») 4/2012 recoge solo las líneas generales que se han concretado posteriormente a través del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (en lo sucesivo, «CDAE») de 1 de marzo, que se ha publicado por la Orden PRE/773/2012, de 16 de abril. Por su parte, el RD-l 7/2012 hace lo propio respecto del Acuerdo de la CDAE de 6 de marzo de 2012, publicado por Resolución de 13 de abril de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

En líneas generales, el RD-l 4/2012 impone a las entidades locales una obligación de información para identificar el volumen real de deuda con sus proveedores, como condición para la eficacia del sistema. Esta información servirá, además, para que las entidades locales elaboren un «plan de ajuste», cuya valoración favorable por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comportará la autorización para llevar a cabo operaciones de endeudamiento a largo plazo, sujetas a las condiciones fiscales y financieras que se fijen.

Este sistema de financiación está dirigido a:

(i) Las entidades locales que participen en los tributos del Estado de acuerdo con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En consecuencia, no podrán hacerlo las entidades locales del País Vasco y Navarra, por las especialidades de su régimen foral.

(ii) Los organismos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a las anteriores entidades locales y que consten inscritos en el Inventario de Entes del Sector Público Local regulado por el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria.

(iii) Las comunidades autónomas que se acojan voluntariamente a este mecanismo de financiación extraordinario. Para ello será preciso que se adopte el correspondiente acuerdo por el Consejo de Gobierno u órgano competente en el que conste expresamente que se asume ese Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de el 6 de marzo de 2012.

(iv) A diferencia de lo que hace el RD-l 4/2012 en relación con las entidades locales, el RD-l 7/2012 no hace una mención expresa a la aplicación del mecanismo a los organismos y entidades dependientes de las comunidades autónomas. No obstante, una interpretación integrada de ambas normas que atienda a su finalidad última conduce razonablemente a pensar que podrán beneficiarse de este mecanismo las deudas contraídas por los organismos y entidades dependientes íntegramente de las comunidades autónomas (o de estas y algún ente local incluido en el ámbito de aplicación del mecanismo).

Pueden beneficiarse de este sistema de financiación los contratistas de obras, servicios, concesionarios de gestión de servicios públicos y suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. A pesar de la mención literal a este reciente texto legal, en principio, deberían entenderse también incluidos los contratistas a los que, por razones temporales, le son de aplicación de las anteriores normas legales reguladoras de contratos públicos.

En el ámbito de las comunidades autónomas, se incluyen además los conciertos, no recogidos en el párrafo anterior, en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales, en virtud de los cuales y a instancia de estas entidades, una persona física o jurídica preste o anticipe servicios o bienes a terceros.

En fin, se considera contratista tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien este le haya transmitido su derecho de cobro.

Se excluyen las obligaciones contraídas con la Administración General del Estado, con las comunidades autónomas o entidades locales -distintas de la deudora, claro está- y la Seguridad Social, y cualquiera de los organismos o entidades dependientes de estas.

Para que puedan acogerse a este mecanismo, las obligaciones pendientes de pago a los contratistas descritos en la pregunta anterior han de reunir los requisitos siguientes:

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- Ser vencidas, líquidas y exigibles. En el caso de deudas sujetas a acuerdos de cancelación fraccionada con los contratistas, el importe que se entenderá pendiente de pago será el total pendiente en el momento en el que se emita la relación certificada de deudas por la entidad local deudora.

- Que la recepción en el registro administrativo de la entidad local o de la comunidad autónoma de la correspondiente factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente haya tenido lugar antes del 1 de enero de 2012. El texto no menciona expresamente las certificaciones (mensuales ni finales) emitidas en los contratos de obras.

Antes del 15 de marzo de 2012, las entidades locales debían haber remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago, con la información que se detalla en el artículo 3 del RD-l 4/2012. Por su parte, también debían remitir, antes del 8 de mayo de 2012, la relación de certificados individuales expedidos.

Esta obligación pesaba igualmente para las comunidades autónomas, pero para un mes más tarde, esto es, para el 15 de abril de 2012. De igual forma, disponían hasta el 8 de junio para la remisión de los certificados individuales expedidos. Previamente, tenían que haber remitido al mismo departamento ministerial el acuerdo del Consejo de Gobierno u órgano competente en el que conste expresamente que se asume ese Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobado el 6 de marzo de 2012.

Las entidades locales y las comunidades autónomas deben permitir a los contratistas consultar su inclusión en esta relación certificada. Los contratistas que no consten en la relación certificada remitida podrán solicitar a la entidad local la emisión de un certificado individual. El modelo de solicitud fue aprobado para las entidades locales mediante Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo. Las comunidades autónomas, por su parte, han aprobado sus propios modelos respecto de las obligaciones de pago de las que son deudoras.

Tanto la expedición de la relación certificada como la de los certificados individuales conllevará la contabilización por la entidad local de sus obligaciones pendientes de pago, en caso de que estas no lo estuvieran todavía.

Si el interventor municipal o la Intervención General de la comunidad autónoma, en su caso, no expide certificado individual en el plazo de 15 días naturales desde su solicitud, se entenderá que la entidad local ha reconocido el derecho de cobro por silencio positivo en los mismos términos previstos en la solicitud.

En principio, los proveedores cuya deuda figure inscrita en la relación certificada remitida por la entidad local al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como aquellos que...

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