Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Máñueco
CargoAbogado del Estado
Páginas861-874

Page 861

XLV

Sociedades. Derechos reales, timbre. 1.° Las reclamaciones por impuesto de Derechos reales y Timbre deben formularse en escrito separado y ha de conocer de cada una de ellas el Tribunal Provincial, constituido en diferente forma, por lo que es nulo un fallo si no se ha hecho así y no ha concurrido a constituirle en cuanto al Timbre el Administrador de Rentas. 2.º No es lícito ni admisible modificar los pactos sociales de una constitución de sociedad anónima después de hecha la liquidación correspondiente y en vista de la misma, con la pretensión de que sea modificada, esa liquidación a virtud de pactos posteriores a la misma. 3.º. No es liquidable el importe de unas acciones de sociedad anónima, que si bien son al portador y han sido suscritas por los tenedores, consta expresamente que no se ha pagado o desembolsado, su valor por los mismos, debiendo aplazarse el pago del impuesto para cuando así se haga, exigiendo se presente entonces el documento. 1.° Tratándose de impuestos diferentes, como son el del Timbre y el de Derechos reales, las reclamaciones de cada uno deben enrabiarse y tramitarse y resolverse separadamente, toda vez que, según el artículo 23 del Reglamento de Procedimiento; cada reclamación económica no puede referirse más que a un acto administrativo, y como el Tribunal Provincial lo forman él Delegado como presidente, el Abogádo del Estado como secretario y el Jefe dé dependencia a que corresponde el asunto, es nulo el acuerdo si, no concurre el Administrador de Rentas para el Timbre, según el ar-Page 862tículo 3 del Real decreto de 16 y 21 de Junio de 1924. 2° Es improcedente la pretensión de que se admitan las reclamaciones contra la liquidación fundadas en escritura pública posterior a dicha liquidación y con la que se trata de desvirtuar o se rectifican esencialmente los datos consignados en otra con arreglo a la cual se liquidó por ser notorio que el Tribunal ha de atenerse, para juzgar una liquidación, a lo que resulte del documento que la produjo y no a los que con posterioridad y en vista de la liquidación les convenga otorgar a los interesados, pues, si ello fuera posible, ninguna liquidación estaría bien, y aunque en la modificación no se atendiera a las liquidaciones ya hechas sería imposible atender a la nueva escritura por ser preciso sujetarse a la antigua : 3.º La tercera cuestión es la de si son liquidables las acciones cuyo importe no está desembolsado, aunque se suscribieron, o si se ha de aplazar hasta que el desembolso se realice, y, para decidirlo ha detenerse en cuenta que según el párrafo primero del artículo 18 del Reglamento están sujetas al 0,50 por 100 el valor de los bienes aportados a las Sociedades desembolsados al constituirlas o que sea en lo sucesivo, y, por tanto, si bien no puede sostenerse que las acciones indicadas queden en cartera, puesto que son al portador y han sido suscritas, lo cual prueba que se han puesto en circulación, no es menos cierto que la escritura declara que su importe se entregará cuando ésta lo disponga, lo cual demuestra que el capital no ha sido desembolsado y no procede exigir el impuesto hasta que lo sea, consignando la oficina liquidadora en la oportuna nota del documento la obligación de presentarlo en su día. (Acuerdo del Tribunal Central de 26 de Enero de 1927.)

XLVI

Comprobación. La amplitud de libertad que el Reglamento reconoce a los liquidadores para elegir el medio de comprobación no les jacuita para suplir las deficiencias de los amillaramientos, eligiendo el líquido interponible de una finca o parte de finca y valorando las demás mediante una proporción aritmética.

El artículo 74 del Reglamento da derecho a la Administración para fijar el valor de los bienes y comprobarlo mediante medios1Page 863 ordinarios y uno extraordinario (o sea la tasación), debiendo acudir primero a los datos del Registro fiscal o amillaramiento, después, inmediatamente, a los demás ordinarios, y, por fin, a la tasación, sin que sea preciso valerse de todos cuando, el valor obtenido por uno se encuentre justificado, ni el haber utilizado uno excluya los demás si hay sospechas de error, de lo cual se deduce la amplitud con que la Administración puede utilizar o desechar dichos medios comprobatorios si por cualquiera causa uno de ellos diera un resultado deficiente ; pero ello no faculta para que aceptando un medio que sea defectuoso, por no comprender toda la extensión superficial de las fincas, se procura suplir su imperfección en la forma no reglamentaria de establecer una proprorción para hallar el valor de las fincas no amillaradas en función de las amillaradas, porque tal arbitrio no aparece establecido en el Reglamento ni puede admitirse su exactitud dada la diferentísima calidad de los terrenos y su vario cultivo, ya que la proporción matemática sólo daría posibles resultados aceptables en terrenos homogéneos : si un medio no da resultado debe acudirse a otro reglamentario. (Acuerdo del Tribunal Central de 22 de Marzo de 1927.)

XLVII

Obligación de pago del impuesto por suministro. En los contratos de ejecución de obras y suministros de materiales el obligado a satisface? el impuesto es el contratista, y por ello no es procedente exigírselo al Ayuntamiento que con él, contrató por la circunstancia meramente particular, ajena al Reglamento del Impuesto, de que ambos celebrasen una escritura de transacción, en uno de cuyos pactos se estipuló que el impuesto del contrato de abastecimiento de aguas y ejecución de obras lo pagase el Ayuntamiento.

Así lo declara el Tribunal Central, fundado en el número 3.0 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto por no ser procedente que girada al contratista una liquidación por contrato de ejecución de obras y suministro de materiales no apelada, se acordase después que la liquidación no abonada se exigiese al Ayuntamiento a virtud de transacción en la que al anular el contrato referidoPage 864 se estipuló como báse deja transacción que el pago del impuesto del contrato anulado fuese de cuenta del Ayuntamiento, porque esa circunstancia puramente particular y contractual, ajena a la exacción fiscal, no puede obstar al cumplimiento de los preceptos reglamentarios; y a falta de pago, bien por el obligado, bien en lai forma oficiosa, que autoriza el artículo 1.158 del Código civil, se va a dirigir la ácción administrativa contra la persona reglamentariamente responsable, sin atender a convenciones partículares; a cuyo cumplimiento no puede compeler la Administración, y mas interesados, ejercitando sus derechos ante los Tribunales; por lo tanto, el requerimiento hecho al Ayuntamiento para que ingrese; en vez de hacerlo al contratista, es nulo, pues aquél no es responsable principal del pago, sino sólo subsidiario, conforme al inciso final del número 3.º del artículo 58 citado. A la transacción debe aplicarse el...

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