Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas630-637

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XXV
  1. La rescisión voluntaria de un contrato perfeccionado ha de liquidarse como nuevo acto sujeto, además de liquidar el, controlo rescindido, al contrarió de lo que ocurre si la rescisión proceda de providencia administrativa y judicial. 2.º La cesión del derecho hereditario con cuantos derechos y facultades le integran a cambio de una pensión vitalicia anual ha de tributar por la cesión del valor de los bienes de la herencia sobre la diferencia entre el valor de los bienes cedidos y el capital do la pensión.-3.º La hipoteca, constituida para garantizar el pago de la pensión debe tributar no por el valor total de la capitalización de ésta durante el período de su existencia, sino por la cantidad estrictamente asegurada.-4.º Está exenta la extinción de la pensión constituida a cambio de la cesión de bienes sin perjuicio de lo que corresponde pagar al cesionario por el valor de los bienes cedidos deducido el capital de la pensión.-5.º El cedente de los bienes que los readquiere del cesionario por virtud de la rescisión, debe pagar por el valor total de los mismos.

Caso.-Dos interesados convinieron en escritura pública en ceder el primero al segundo una herencia a cambio de que el segundo abonase al primero una pensión vitalicia, y antes de quePage 631 se abonase pensión alguna rescindieron espontáneamente por otra escritura el contrato y suplicaron a la Oficina liquidadora, en forma alternativa, se declarasen exentas del impuesto ambas escrituras por no haber temido existencia jurídica el contrato comprendido en ellas, o en otro caso, que se liquide la primera sólo por la pensión y por la constitución de la hipoteca, y la segunda, por la cancelación, fundándose en que el primer contrato no llegó a tener existencia jurídica por no haberse abonado pensiones, en que es invalorable el derecho hereditario, en que la hipoteca debe limitarse a la base en que se aseguró y en que la extinción está exenta. De estas reclamaciones prosperan las dos últimas y se desestiman las demás.

Fundamentos.-La rescisión de un contrato no produce por sí sola derecho a la devolución de las cantidades liquidadas, pues según el artículo 57 del Reglamento la devolución de las cuotas liquidadas sólo procede si la rescisión se decreta administrativa o judicialmente, estimándose como nuevo acto sujeto art impuesto la rescisión voluntaria por acuerdo libre de las partes ; sin que obste a ello el que no se hayan iniciado las prestaciones de las partes a virtud de lo estipulado, pues basta a los efectos fiscales que el contrato quedara perfeccionado y que su rescisión posterior sea debida a la libre determinación de los interesados, conclusión indudable en cuanto a la cesión dell derecho hereditario a cambio de constitución de la pensión ; respecto de la hipoteca, aunque pudiera hacerse la objeción de que, según los artículos 1.875 del Código civil y 146 de la ley Hipotecaria, para que quede aquélla válidamente constituida, es preciso su inscripción, y no habiéndose efectuado ésta no debe exigirse el impuesto, ni por su constitución ni por su extinción ha de tenerse en cuenta que según el artículo 40 del Reglamento se ha de prescindir a los efectos fiscales de los efectos de forma y fondo que puedan afectar a la validez y eficacia de los actos, y, por tanto, no es posible omitir esa liquidación en lino que reunía todos los caracteres de validez y sólo pendía de otro voluntario en las partes y posterior al contrato mismo, o sea, la...

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