Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas128-140

Page 128

I

El contrato por el que el Estado cede la utilización del edificio de la Bolsa, propia de aquél, a la Junta Sindical de Agentes por el precio o merced de 90.000 pesetas durante cincuenta años con los pactos adicionales de que la Junta podría percibir arbitrios por los servicios que se prestasen dentro del local, modificar las cuotas de los agentes y los billetes de entrada, ceder los departamentos innecesarios para la Bolsa, ingresándose el importe de lo recaudado en el Tesoro mediante cuenta en que se deduciría los gastos de conservación, mejora y el precio fijo del arriendo, el cual sería abonado siempre cualquiera que fuesen los ingresos, es un contrato de arriendo y la base de liquidación es el importe del canon de 90.000 pesetas por los cincuenta años de duración.

La Junta impugnó la liquidación practicada conforme a esa base, sosteniendo que se trataba de un contrato de administración de arbitrios con un mínimo garantizado al Estado y no de un arriendo, ya que no existe cesión o uso de ninguna cosa, pues la utilidad del edificio es la de cualquier oficina pública, ni precio cierto, por ser las utilidades variables, ni lucro más que para el Estado, del cual es mero mandatario el Colegio de Agentes. El Tribunal gubernativo desestimó la reclamación, separándose del dictamen de la Dirección de lo Contencioso, que entendía se trataba de un contrato de mandato o gestión ; y el Tribunal SupremoPage 129 confirma el fallo. La cuestión es la de si se trata de un contrato de arriendo del Palacio de la Bolsa o de uno para la administración de arbitrios cuyo mínimo asegura el Colegio al Estado. Dadas las disposiciones de la ley de 29 de Diciembre de 1921, las de la Real orden de 8 de Marzo de 1923 autorizando a la Dirección de Propiedades para la celebración del contrato de arriendo del edificio de la Bolsa con sujeción a las bases que fijaba y las de la escritura por la que se celebró el contrato con arreglo a aquellas bases, detalladas en el fallo, y, que por su extensión, no es posible transcribir, es indudable que se trata de un contrato de arriendo del edificio, puesto que esta palabra se repite continuamente en ellas, estipulándose el uso del local y el precio o merced del arriendo como cantidad fija, y, por tanto, la naturaleza jurídica del contrato no puede ofrecer duda, puesto que en él concurren los requisitos característicos del de arriendo, según el artículo 1.543 del Código civil, ya que el Estado, propietario del edificio de la Bolsa, de una parte, da a la Junta Sindical del Colegio de Agentes, que es la otra parte contratante, el goce o disfrute de una cosa, el inmueble referido, a partir de día fijo, por plazo determinado y por precio cierto de 90.000 pesetas, pagadero por trimestres vencidos : sin que a ello obsten las estipulaciones referentes a la facultad de la Junta de percibir arbitrios por los servicios que se presten dentro del local o a la cesión gratuita o por precio de ciertas partes del edificio o a la forma de abonar la Junta los ingresos que excedan a los gastos en la Tesorería Central de Hacienda, pues según la cláusula primera, el precio fijo del arriendo no obsta a las otras sumas a que se refieren otras condiciones por ser independiente de ellas, como lo revela la novena, que dice «sea cual fuere la relación de ingresos y gastos, la Junta Sindical habrá de abonar el precio del arriendo», todo lo cual revela que las cantidades procedentes de dichos arbitrios o subarriendos que se reservó el Estado para reintegrarse del crédito extraordinario concedido por la ley de 29 de Diciembre de 1921 para reembolso de las obligaciones hipotecarias de la Bolsa en circulación, en nada afectan al contrato principal de arriendo, y sólo se han fijado en uso del derecho que da el artículo 1.255 del Código civil, sin que desvirtúen la naturaleza jurídica de aquél; siendo, pues, un arriendo consignado en escritura pública y no estando exento, según el artículo 6.° del Reglamento, haPage 130 de liquidarse como tal contrato de arriendo por reunir todos los requisitos de aquel contrato. (Sentencia de 12 de Febrero de 1926. Gaceta de 21 de Septiembre de 1926.)

II

Derecho foral. Muebles. La aportación a una sociedad domiciliada y constituida en Madrid de bienes muebles, consistentes en varios establecimientos mercantiles, existencias e instalaciones de los mismos, nombre y marca comercial, sitos unos en territorio foral y otros en territorio no foral, está sujeta a la legislación general del impuesto y debe tributar por todos ellos al Estado, siendo por tanto improcedente la exacción por la Diputación provincial en la parte referente a los bienes sitos en territorio (oral, la cual debe devolverse.

Así se declara en pleito promovido contra acuerdo de la Diputación provincial de Vizcaya, que, después de cobrar el Estado su impuesto por la totalidad de la aportación social, exigió el suyo especial sobre el valor de los establecimientos instalados en Bilbao. El artículo 3.º de la ley del impuesto declara no goza de exención la transmisión de muebles por actos intervivos a favor de españoles o naturalizados, aunque aquéllos se hallen sitos o depositados en territorio exento ; y corroborando este criterio (fijado además en sentencia de 10 de Octubre de 1916 el artículo 2° del reglamento, regla 4.a, previene que dichas transmisiones quedan exentas del impuesto cuando el adquirente tenga derecho al régimen foral, cualquiera que sea la vecindad del transmitente, el lugar del otorgamiento del documento y el en que estén sitos los bienes, lo que revela bien claramente, a sensu contrario, que, si el adquirente no tuviera derecho a la vecindad foral, adeudará el impuesto en territorio común, e igual precepto contiene el artículo 1.°, párrafo 3.º número 3.º, que reputa sitos en territorio nacional los bienes de los españoles sujetos al impuesto, aunque no estén materialmente en el mismo territorio ; y por lo tanto, la liquidación por la totalidad de los bienes aportados debió girarse, como se hizo, en Madrid, pues la sociedad está domiciliada en Madrid, donde se constituyó, sinPage 131 vecindad foral ninguna ; y al exigirla la Diputación por los bienes sitos en Bilbao se incurrió en duplicación de pago, conforme a...

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