Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas612-630

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I

Comprobación de valores, provisional y definitiva. Practicada la comprobación de valores para la liquidación provisional de una herencia, mediante los datos del amillaramiento ; consentida aquélla e ingresadas las sumas consiguientes a la liquidación girada, no es lícito a la Administración, cuando se pide la liquidación definitiva, instruir nuevo expediente de comprobación, basado en certificaciones del Catastro y del Registro, comprensivas de los datos de venta y venta en vigor al realizarse esta última liquidación, sino que debe fundarse exclusivamente en los queregían al fallecer el causante.

El impuesto recae sobre el verdadero valor de los bienes el día que se causó el acto o celebró el contrato, con deducción de las cargas que realmente disminuyan su valor, según los artículos 59 del antiguo Reglamento y el 60 del actual ; y como la adquisición de los bienes hereditarios se efectúa, según el 657 del Código civil, el día del fallecimiento del causante, a ese día es preciso referir la comprobación ; por lo que, giradas e ingresadas las liquidaciones provisionales, verificadas sobre la base de la comprobación efectuada por la Administración a virtud de los datos que entonces estimó oportunos, no puede utilizar, al realizar la definitiva, medios referentes al valor de los bienes en fecha distinta, aunque esa fecha sea la de la nueva comprobación, porque esos medios no revelan el valor en el momento de la transmisión here-Page 613ditaria, y esa coincidencia de medios comprobatorios y de fecha de adquisición de los bienes no puede ser sustituida por apreciaciones e informes, por verídicos que sean ; por lo tanto, deben utilizarse en la nueva comprobación definitiva los medios ordinarios, y en su caso el extraordinario, pero siempre referidos a la fecha del fallecimiento. (Acuerdo del Tribunal Central, 27 de Marzo de 1928.) 176.

II

La cesión del negocio mercantil de una, Sociedad anónima (el de suministro de carbón en el caso actual) debe tributar como cesión de muebles, al 2,40 por 100, número 47 de la tarifa ; la base, cuando en la escritura se estipula que la cesión se hace por el resultado de un balance da situación, en el que aparece que el valor del activo cedido era 359.367,44, y el pasivo, 73.367,44, debe ser la diferencia entre el activo y pasivo y no el precio nominal de la cesión; debe girarse liquidación para pago de deudas por el importe del pasivo ; no puede rectificarse la base imponible que aparece en una escritura por otra adicional.

Según los artículos 61 y 88 del Reglamento del impuesto de Derechos reales, éste recae sobre el verdadero valor declarado si es mayor que el obtenido por comprobación, y no practicada ésta, la base impositiva no puede ser otra que la declaración de los interesados ; pero en la escritura se consigna, además del precio de la cesión, un balance, practicado precisamente a los efectos de la misma, referente al sector social que se cedía y el valor atribuido en él a los bienes cedidos, descontado el pasivo, es el valor que los contratantes señalan al objeto transmitido, sin que la falta de coincidencia de ese valor con el precio altere su significado, por no ser necesaria tal coincidencia, que puede ser debida a circunstancias especiales, como la de ser el comprador socio de la Sociedad enajenante ; no es admisible la alegación hecha en contrario de que los balances no son medio de comprobación, por no tratarse de un valor obtenido, sino de uno declarado por los interesados en la propia escritura, mediante el balance, y es improcedente la tasación pericial, porque el artículo 81 del Reglamento sóloPage 614 la autoriza cuando el interesado no acepta el valor de la comprobación ; la rectificación de la base imponible por una escritura adicional no es admisible, porque equivaldría a reconocer a los contribuyentes la facultad de declarar un valor en la transmisión y otro en otra escritura, para aminorar la obligación tributaria ; la liquidación de la adjudicación para pago de deudas es la Reglamentaria, según los párrafos 9.º del artículo 9.º, y 18 y 19 del 19, y 4.º del 24 del Reglamento. (Acuerdo del Tribunal Central de 8 de Noviembre de 1927.) 180.

III

Adquisición de terreno para vía pública. Ensanche de Barcelona. La adquisición de una finca por el Ayuntamiento para el Ensanche por oferta del propietario debe tributar al 0,50, número 23 de la tarifa, si en el momento de otorgarse la escritura concurren las circunstancias del artículo 39 del Reglaniento, siendo improcedente discutir la causa onerosa o lucrativa del contrato, por estar determinada la especialidad del tipo por el fin de la adquisición y no por aquella causa.

El único punto a discutir es el concepto tributario, esto es, si la transmisión verificada en escritura pública por un particular al Ayuntamiento de un solar para el Ensanche, a cambio de unas obras de cerramiento que éste había de hacer, ha de calificarse como donación a extraños o como contrato de adquisición de terrenos para ensanche de la vía pública ; las condiciones que según el artículo 39 del Reglamento han de concurrir para esto son : a), que el proyecto de ensanche esté definitivamente aprobado ; b), que el terreno cedido sea necesario, conforme al proyecto ; c), que la adquisición se verifique conforme a las disposiciones de expropiación forzosa, siendo procedente ésta, aun cuando deje materialmente de ejecutarse, porque la avenencia del expropiable la haga innecesaria, sin que entre esas condiciones aparezca el que la iniciativa de la cesión haya de proceder del Ayuntamiento y no del particular ; concurriendo dichas condiciones en el momento del otorgamiento de la escritura, aun cuando no se dieran en el en que el cedente hizo la primera oferta al Ayun-Page 615tamiento (fecha en la cual aun no estaba aprobado el proyecto, ni se sabía qué terrenos serían necesarios, como ya se sabía al otorgarse la escritura), están cumplidas las condiciones requeridas, toda vez que la adquisición del terreno se efectúa al otorgarse la escritura de compra, como la admitió la Oficina liquidadora al no imponer multa por demora de presentación ; definido así el contrato y siendo aplicables el artículo 39 del Reglamento y 23 de la tarifa, es innecesario discutir si concurre causa onerosa o lucrativa, pues al contrario que en las adquisiciones para templos, el tipo de la tarifa se determina por el fin de la aplicación del terreno y no por el título de adquisición. (Acuerdo del Tribunal Central, 22 de Noviembre de 1927.) 181.

IV
  1. Las adquisiciones benéficas sólo gozan del tipo especial del número 9 de la tarifa, si están hechas directamente a la Institución de beneficencia o instrucción, pero no si hay persona interpuesta, aunque ésta haya de aplicar los bienes a los fines de aquélla. 2° La exención del caudal relicto a Institución de beneficiencia sólo es admisible en el mismo caso anterior.

La cuestión planteada es la de si la adquisición de bienes por el Presidente de la Asociación piadosa y caritativa de S. V. de P. debe disfrutar el tipo beneficioso del número 9, en relación al 27 de la tarifa de 28 de Enero de 1927, y en el 28 del Reglamento de 28 de Marzo de 1927, para las adquisiciones de bienes a título lucrativo a favor de Establecimientos de beneficencia, o el de la tarifa que corresponda, según el concepto de la adquisición ; según dichos preceptos, tributarán por el tipo de herencia a favor de hijos legítimos o legitimados, no inferior al 2 por 100, las adquisiciones a título lucrativo que realicen los Establecimientos de beneficencia o instrucción de carácter privado o fundación particular, y si esas adquisiciones o transmisiones tienen lugar en favor de personas, asociaciones o sociedades y no de los Establecimientos mismos de beneficencia o instrucción, se aplicará el número de la tarifa correspondiente; por esta razón,Page 616 la cláusula testamentaria por la que se instituye heredero al Consejo general del C. de S. V. de P., que será representado, para todos los efectos de esta institución, por la persona que ejerce de Presidente del Consejo, sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra persona, o autoriza, si bien el importe de la herencia habrá de aplicarse exclusivamente a los fines de la citada Asociación, ha de interpretarse por su claro sentido, en el de que el instituido no es el Establecimiento, sino el Consejo general o, mejor, su Presidente, ya que se excluye en dicha cláusula a toda otra persona o autoridad, no produciéndose la transmisión de los bienes al Establecimiento directamente, como requieren los preceptos citados para disfrutar el tipo beneficioso, si no se adquieren por otras personas, aunque hayan de aplicarse a un fin benéfico, y por ello, el tipo aplicable es de concepto de herencia a favor de personas sin parentesco con el testador (número 38 de la tarifa) ; esta doctrina ha sido aplicada ya por Acuerdos de 7 de Octubre de 1924, 10 de Febrero de 1925, 7 de Diciembre de 1926, del Tribunal Central, y Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1920. La exención en cuanto al caudal relicto sólo alcanza a las adquisiciones por el Establecimiento, directamente comprendidas en los números 8 y 9 de la tarifa, lo que aquí no ocurre, como queda dicho, y, por lo...

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