Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas462-476

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XXXIII
  1. Las reclamaciones referentes a exceso de timbre y al impuesto de Derechos reales han de plantearse en escritos separados. 2.º Los Tribunales Provinciales tienen facultades para resolver cuantas cuestiones surjan del expediente o de la calificación del documento, y por ello pueden decidir que un contrato es de ejecución de obras con suministro de materiales y no de suministro con servicios personales, dejando sin efecto la exención en cuanto a éstos, declarada por el liquidador. 3.º El contrato por el cual se acuerda la ejecución de las estructuras de hormigón armado de una fábrica, ha de calificarse como de ejecución de obra con suministro de materiales ; y no constando en el contrato mismo o en documentos que formen parte integrante do él, ha de entenderse que el suministro comprende los dos tercies del contrato y la ejecución de obras el tercio restante. 4.º Esta distribución se refiere, no sólo a los contratos otorgados en escritura pública, sino a los privados. 5.º La fianza censtituída para garantizar las obras a favor de una entidad arrendataria de un monopolio del Estado, está sujeta al impuesto en su constitución y en su cancelación.

Fundamentos. 1.° Los artículos 3.º del Real decreto de 16 de Junio de 1924 y 76 y 23 del Reglamento de Procedimiento Económico-administrativo, previenen que han de formar parte del Tribunal, entre otros, el Jefe de la dependencia a que corresponda el asunto, siendo preciso su asistencia para la validez del acto, y noPage 463 pudiendo comprender cada reclamación más que un asunto, por lo que es nulo un acuerdo referente a Timbre, si no concurre el Administrador de Rentas, y no pueden involucrarse las reclamaciones referentes al impuesto de Derechos reales y Timbre. 2° El Tribunal Provincial puede resolver sobre los actos y conceptos liquidables y sobre las liquidaciones procedentes, confirmando, modificando o anulando lo hecho por el liquidador, pues todo le está sometido. 3.º El contrato aludido en el que el contratista se obliga a entregar las obras jecutadas poniendo él los materiales, ha de calificarse como indica el epígrafe, y por ello, conforme al párrafo 3.º del artículo 24 del Reglamento de 1911 (párrafo 4.º del artículo 18 del actual), han de liquidarse dos tercios como suministro y un tercio por ejecución de obras, toda vez que la distribución del precio de la obra no se consignó en el contrato mismo ni en documento que forme parte integrante de él, según ha declarado la resolución del Tribunal Central de 30 de Marzo y 27 de Julio de 1926, 8 de Febrero de 1927 y Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1922, y 28 de Marzo de 1923, no pudiendo estimarse como documentos complementarios, integrantes del contrato, ni una carta particular en que sólo se fijan precios unitarios, ni notas o cartas aclaratorias sin firma alguna y posteriores al contrato, y que no tienen signo de autenticidad. 4.º Esta distribución se refiere, no sólo a los contratos que se otorguen en escritura pública, sino a los privados, y no sólo para las liquidaciones provisionales, sino para las definitivas, porque el impuesto es exigible, cualquiera que sea el documento en que conste el acto, y las disposiciones para liquidar son aplicables cualquiera que sea la clase de dichos documentos y porque la liquidación definitiva, cuyo objeto es rectificar la provisional a favor o en contra del Estado o del contribuyente, no excluye la aplicación de la presunción legal de la distribución, y al contrario lo exige, si, cuando llegue a hacerse, no consta distribuido en forma legal, para mayor garantía del Estado. 5.º La Compañía arrendataria es la obligada al pago de la fianza, según el artículo 59 del Reglamento vigente (58 del de 1911), no alcanzándole la exención que a favor del Estado establece dicho artículo 59 número 1.°, porque esta exención es privativa de éste, no alcanzando a una entidad administradora de bienes del mismo. (Acuerdo del Tribunal Central de 28 de Enero de 1928.) 54.Page 464

XXXIV

Devolución de cantidades abonadas por una adjudicación para pago de deudas, declarada nula y sustituida por otra. Ha de ser formulada ante el Delegado de Hacienda y no ante el Tribunal provincial, que es incompetente para conocer de la misma, desde luego.

Según el artículo 167 del Reglamento de 1911 (201 del vigente), los contribuyentes que se crean con derecho a devolución de lo abonado por el impuesto, lo solicitarán del Delegado de Hacienda en el plazo de cinco años, desde que se acuerde la nulidad o rescisión, que es como plantearon la cuestión los interesados, siendo incompetente para resolver el Tribunal, si aquél no ha decidido aún nada ; y a idéntica conclusión se llega, estudiando la verdadera cuestión, o sea, si los inmuebles adjudicados para pago de deudas se enajenaron dentro del año, a contar desde la adjudicación para pago, según que se estime la primera adjudicación, reputada nula por los interesados o la segunda que se hizo aplicando el artículo S, párrafo 4.° y regla 1.a del 167 del Reglamento de 1911 ; la reclamación administrativa presupone un acto administrativo con el que no se han conformado los interesados y en este caso aun no hay acto administrativo. (Acuerdo del Tribunal Central de 24 de Mayo de 1927.) 57.

XXXV

Préstamos. Anticipos. Subvención. Los anticipos concedidos por el Estado a las Compañías de Ferrocarriles, han de liquidarse como préstamos y debe tomarse como fecha de los mismos, la de la Real orden de concesión y no la del libramiento correspondiente, sin exigir multa y demora, aunque la liquidación se gire al expedirse éste, debiendo liquidarse al 0,25 por 100.

Si bien el reconocimiento de préstamo en escritura pública, documento judicial o administrativo, es suficiente para declarar su-Page 465jetos al impuesto esos contratos, según los artículos 26 y 47 del Reglamento de 1911 (27 y 28 del vigente), han de entenderse otorgados dichos anticipos por las Reales órdenes respectivas, no imputándose, sin embargo, a las Compañías, el tiempo transcurrido desde la fecha de la Real orden a la del libramiento, porque ello es debido a los trámites reglamentarios administrativos en que ninguna intervención ni actuación tienen aquéllas, por lo que sería injusto exigirles multa e intereses de demora ; dictadas las Reales órdenes, vigente el Reglamento de 1911, debe liquidarse al tipo de 0,25 por 100 y no al 0,30. (Acuerdos del Tribunal Central de 8 y 22 de Noviembre de 1927.) 59 y 61.

XXXVI

Contrato de obra para reparación de una batería y adquisición de maquinaria nueva. Verificados estos contratos por gestión verbal directa del funcionario encargado que pidió presupuesto a la casa vendedora, facilitándolo ésta, se hallan exentos, conforme al artículo 3.°, número 5.° de la ley, pues cualquiera que sea su calificación jurídica, las diligencias previas y la aprobación de Real orden para la compra del...

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