Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas75-79

Page 75

I

Devolución de ingresos del impuesto de Derechos reales satisfecho fara pago de deudas. No procede aquélla si no consta adjudicación expresa de bienes determinados para pago de las deudas.

En una testamentaría en la que no se formalizó hijuela especial para pago de una deuda consistente en una hipoteca, porque del valor de la finca gravada se dedujo la carga, se hizo constar que había otras deudas para cuyo pago, en,la hijuela de viuda, se puso un epígrafe especial comprensivo no sólo de las deudas, sino de devolución de parafernales y pago del legado, y para todo ello se adjudicaron diversos bienes muebles e inmuebles, entre ellos un cortijo, que antes del año fue vendido por la viuda en mayor precio que el importe de la hipoteca, manifestando la vendedora, en la escritura, que el objeto de la venta era cancelar ese gravamen ; y posteriormente, después de más de un año, expuso a la Delegación de Hacienda que había pagado las demás deudas, y solicitaba la devolución del impuesto pagado por ese concepto según los artículos 168 y 8.°, párrafo noveno. Desestimada la petición, recurrió al Tribunal Provincial, que rechazó igualmente el recurso por no haber reclamado todos los herederos, sino sólo la viuda, por no haberse adjudicado bienes concretos para pago de la deuda, constando que fue deducida la deuda hipotecaria del valor de la finca y, por lo tanto, no hubo adjudicación, porque la fincaPage 76 enajenada se impute al pago de tres conceptos y no se cumple el párrafo cuarto del artículo 8 y primero del 167 ; y, por último, por no constar la cesión de bienes por el adjudicatario al acreedor en solvencia del crédito y por falta de prueba de la aplicación del exceso de precio de la finca vendida al pago de las cantidades rebajadas de la herencia como deudas. En síntesis, por las mismas razones, rechaza el recurso el Central, declarando: 6egún el artículo 8.°, párrafos cuarto y noveno, y 167, número primero, para que surja el derecho de devolución de lo pagado como impuesto en concepto de adjudicación para pago de deudas, es indispensable: 1.° Adjudicación expresa de bienes determinados a una persona para pago de débitos. 2° Que se acredite que los mismos bienes adjudicados para pago han sido cedidos al acreedor en satisfacción del crédito o enajenados en el plazo de un año a contar desde la adjudicación ; no hecha adjudicación expresa de bienes determinados en la testamentaría para abono de deudas...

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