Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas310-319

Page 310

XXXIV

Ocultación. Multa. Vista, 1.° Es discrecional en el Tribunal Central dar vista del expediente cuando no hay circunstancias que lo aconsejen. 2° No presentados los documentos en el plazo reglamentario, el liquidador tiene derecho a girar las liquidaciones por los datos que él se proporcione. 3.° El expediente de pobreza para litigar no basta para interrumpir el plazo de presentación de documentos, ni es equivalente a litigio. 4.° Aunque el sumario sobre falsedad de testamento lo interrumpe, se vuelve a contar desde el día siguiente al auto de sobreseimiento. 5.° Procede imponer el 30 por 100 si ha pasado más del doble del plazo marcado y no se ha resistido el parLicidar a presentar los documentos, debiendo entenderse que el requerimiento dentro del plazo de presentación voluntaria no obliga al contribuyente.

  1. El artículo 70 del Reglamento de Procedimiento concede al Tribunal Central la facultad discrecional de señalar vista cuando haya circunstancias que lo aconsejen, y, por lo tanto, no basta que un interesado pida que se celebre.

  2. Según el artículo 48 del mismo, para exigir el impuesto por transmisiones basta que esté probado el hecho que las origina, aun cuando no estén presentados los documentos en que se formalicen, si a la Administración le consta que los bienes se hallaban inscritos o depositados a nombre del causante en los Registros, ami-Page 311llaramientos o Bancos; y no cumplido el deber fiscal de la declaración de los bienes por los interesados, el liquidador pudo obtener certificaciones de dichos Centros y girar las liquidaciones oportunas, previa su comprobación por los medios reglamentarios y no negada la existencia de los bienes ni la exactitud de la comprobación, debe confirmarse la determinación del caudal y su valor la liquidación tenía, que hacerse conforme al testamento ológrafo hallado por el liquidador, ya que había de reputársele valido en tanto no declarasen su falsedad los Tribunales, lo cual no se ha hecho.

  3. No consta en este caso se haya producido litigio acerca de ello, pues no puede estimarse como tal ni la promoción del expediente de pobreza para litigar, ya que esta demanda no implica la existencia de cuestión litigiosa ni se halla equiparada a ella por ningún precepto reglamentario, según resoluciones de 24 de Marzo de 1925 y 25 de Marzo de 1930, del Tribunal Central, ni tal demanda se ha presentado antes del plazo de presentación délos documentos, no teniendo nunca aquélla virtualidad suficiente para interrumpir el plazo aludido.

  4. Aunque el procedimiento criminal iniciado acerca de la falsedad del mencionado testamento ológrafo interrumpiese el plazo de presentación, comoquiera que dicho procedimiento fue sobreseído, desde el día siguiente del auto de sobreseimiento ha de contarse de nuevo el plazo para la presentación, según el artículo 113 del Reglamento y comoquiera que desde ese día habían pasado más de los seis meses reglamentarios hasta que se practicó la liquidación, sin que los interesados hubiesen hecho la declaración, es visto eran procedentes las sanciones impuestas por la falta de presentación conforme al artículo 214 del Reglamento, tal falta de presentación en los plazos reglamentarios se castigará con el 20 por 100 de las cuotas que se liquiden cuando la demora no exceda de un plazo igual al reglamentario, y de un 30 por 100 si excediera, habiendo en ambos casos presentado el interesado espontáneamente los documentos; con 50 por 100, cualquiera que sea el tiempo de la demora, si los documentos se hubieran presentado previo requerimiento de la Administración, y con un 100 por 100 de las cuotas cuando, por la negativa infundada del particular a facilitar los datos necesarios, la Administración se veaPage 312 precisada a hacer la liquidación con los suyos propios, y además en todos los casos se ha de abonar el interés de demora legal, o sea el 5 por 100, según la ley de 2 de Agosto de 1899; y, por lo tanto, no constando que el contribuyente se resistiese infundada y abiertamente a facilitar los datos pedidos, ya que el requerimiento para ello le fue hecho dentro del plazo de presentación y su prórroga, y, por lo tanto, cuando no tenían obligación de atender al requerimiento, y después no aparece que fueran requeridos de nuevo, es visto que no procede la sanción del 100 por 100, así como tampoco la del 50 por 100, por lo mismo que no procedió el requerimiento necesario, siendo únicamente aplicable la sanción del 30 por 100, según el artículo 214 en relación al 217 del mismo Reglamento en efecto, éste castiga con una multa del 20 por 100 de las cuotas cuando la ocultación de las cuotas sea descubierta después de practicada la liquidación provisional y antes de vencer el plazo para la definitiva...

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